En el fondo
El recurrente, manifestó que existe error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 32; esto, por no considerarse el contenido íntegro del mismo, ni se extraerían los hechos que contiene el acuerdo, referidos a la indemnización, aguinaldo bono de antigüedad y que solo existiría el saldo de Bs.6.000 a cancelarse en cuotas de Bs.500.
En atención a lo reclamado, previamente debemos recurrir al art. 48 de la CPE, que establece:
“I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Dentro el análisis de la normativa señalada, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0082/2018-S4 de 27 de marzo, señaló:
“De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Debemos entender que la protección otorgada por la CPE al trabajador es una consecuencia necesaria, de la desventaja que tiene este frente al empleador, por la dependencia que existe, además del sometimiento que tiene el empleado, por lo que busca es nivelar esta desproporcionalidad.
Es conforme a ello que, se busca la existencia de una relación laboral equitativa y satisfactoria, desarrollándose para este efecto, los principios de protección a los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; por ello, entre los resguardos legales, se tiene que el art. 48-III de la CPE, de forma taxativa, prohíbe la renuncia de los derechos laborales y como lógica consecuencia, declara nulo cualquier convenio que tienda a dejar desprotegido al trabajador de los derechos que le corresponden.
Ahora bien, la prohibición de suscribir documentos que tiendan restringir los derechos laborales está incorporado también en el art. 70 del CPT, normativa que dispone:
Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
No existiendo duda alguna sobre la aplicación del artículo citado, expresando de forma puntual que la transacción dentro el ámbito de los derechos sociales, no causa estado; por lo que, los acuerdos suscritos entre empleador y trabajador que disminuyan o restrinjan los derechos sociales, no cuentan con la fuerza de Ley como cualquier otro documento civil, pudiendo pese a la suscripción de estos demandarse el pago que legalmente corresponde, esto no deja lugar a duda cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0750/2018-S3 de 20 de diciembre, analizando los principios rectores en materia social, señaló:
“Principio de irrenunciabilidad de derechos
trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea en beneficio propio; por lo que, lo renunciado está viciado de nulidad <https://es.wikipedia.org/wiki/Nulidad> absoluta; la autonomía de la voluntad <https://es.wikipedia.org/wiki/Autonom%C3%ADa_de_la_voluntad> no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables; así, un trabajador no puede renunciar a su salario o aceptar uno que sea menor al mínimo nacional establecido por las ocho horas de trabajo diario.”
No pudiendo ser más claros en cuanto a la prohibición de suscribir acuerdos transaccionales que restrinjan o suprima los derechos laborales, esto sin importar el rotulo del documento o la autoridad ante quien se suscribe, es NULO cualquier convenio que su suprima o restrinja los derechos laborales.
Ahora bien, atendiendo lo reclamado por la parte demandada y aplicando lo señalado anteriormente, se debe considerar que la literal de fs. 32, señala:
“…declaro cancelar por concepto de pago de beneficios sociales que sería la Indemnización, Aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017, Bono de antigüedad, lo referido haciende la suma de Bs.10.000 (DIEZ MIL BOLIVIANOS 00/100), en favor de Erminia Choque Sullca, con C.I. N° 7521014 Ch…
SEGUNDO. - Al fin de evitar la demanda laboral, de conformidad voluntaria quedando un saldo de Bs.6.000 (SEIS MIL BOLIVIANOS 00/100) que será pagado cada 19 de cada mes del año 2017 la suma de dinero de Bs.500 (QUINIENTOS BOLIVIANOS 00/100).
El presente documento tiene la calidad de definitivo, no pudiendo ninguna de las partes reclamar otros derechos extrajudicialmente.”
En el contenido del referido acuerdo transaccional de pago de beneficios sociales cursante a fs. 32, se advierte que pretende establecer que los únicos derechos laborales adeudados serian la indemnización, el aguinaldo por duodécima del 2017, el bono de antigüedad, beneficios que darían un monto de Bs.10.000; sin embargo, dentro de esa consignación no se habría establecido el desahucio, la nivelación salarial, conceptos que conllevaría a un monto total diferente de Bs.37.027,49, conforme se ha establecido en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista ahora recurrido, debiendo resaltarse que la forma de cálculo de ese monto y los componentes del mismo, no son objeto de la presente casación; por lo que, notoriamente el acuerdo de fs. 32, busca restringir el reconocimiento de todos los derechos que le corresponde a la trabajadora; por lo que, el mismo, no puede ser tomado dentro el presente caso y menos en la forma solicitada por el demandante.
Conforme a lo señalado anteriormente, pretender que se tome en cuenta sólo el monto de Bs.10.000 establecido en el acuerdo transaccional de 19 de junio de 2017; y no así el total de Bs.37.027,49; este aspecto, denota la intención de burlar la obligación social de pagar a la trabajadora los derechos adquiridos dentro la relación laboral; asimismo, pretender que un documento privado, se sobreponga a lo dispuesto en los arts. 48-III de la CPE y 70 del CPT, no corresponde a la realidad legal del Estado, debiendo otorgarse los mecanismos de protección para resguardar los derechos de la trabajadora.
El recurso manifiesta que lo establecido en los Arts. 48 y 49 de la CPE son derechos humanos y fundamentales, por lo que la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, seria quien puede conciliar estos hechos y más aún, porque sería la propia demandante quien la solicitó y no negó comparecer ante esa entidad.
Al respecto, de la revisión de la “Conciliación” cursante a fs. 32 que hace referencia el recurrente, no se advierte que hubiese sido elaborado ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, toda vez que se encuentran firmando el empleador, la trabajadora y la Abogada Verónica Medina con sello de profesional libre, no cuenta con sello o papel membretado de la institución que dé cuenta ese extremo.
Además, debe considerarse que, no existe autoridad administrativa ni judicial, menos excepción que pueda limitar o dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 48 de la CPE y 70 del CPT; es decir, no se puede alegar la suscripción de un acuerdo transaccional definitivo que restrinja los derechos laborales de los trabajadores, así sea redactado en la Asamblea permanente de los Derecho Humanos; de hacerlo, el acuerdo efectuado es nulo de pleno derecho y no puede ser opuesto como cosa juzgada, ni causar estado sobre la determinación de los derechos que correspondan al trabajador.
Respecto de la aplicación de la verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE sobre el documento de fs. 32, debe considerarse también, que dentro el ámbito constitucional, se conceptualizo está dentro la SCP N° 0083/2018-S3 de 26 de marzo, que citando otras resoluciones de la misma jerarquía estableció:
“La SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, determinó: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Conforme a ello, la verdad material establece la superación de la realidad formal sobre cualquier requisito formal; sin embargo, la cita de esta aplicación no conlleva la consideración inmediata de la prueba, sino debe establecerse, cuál es la verdad cierta e irrefutable que se consigna y mostrar que lo observado; para no aplicarla, es solo un requisito formal, extremo que en el presente caso no acontece; toda vez que, la observación contenida en el documento de fs. 32 no constituye una mera formalidad para su inaplicación; sino que se limita su valor probatorio, porque restringe o suprime los derechos laborales de la trabajadora, aspecto que está prohibido por la misma CPE, conforme ya se analizó precedentemente.
Además, debe considerarse que, el documento de fs. 32 no establece un hecho cierto e irrefutable, toda vez que si bien consigna el monto de Bs.10.000, como pago de los beneficios sociales, no establece de dónde o cómo se obtuvo esos montos, además de consignar sólo parte de los derechos laborales que corresponden a la trabajadora y que en el presente proceso se establecieron como no pagados, situación que no permite que se tome la aplicación de la verdad material establecida en el art. 180-I de la CPE, porque la aplicación normativa de ese artículo, no puede ser justificativo para sobreponer lo dispuesto en el art. 48-III del mismo cuerpo constitucional y pretender burlar con ello las obligaciones sociales que tiene con la demandante.
El recurrente manifiesto que existe un error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada de la trabajadora, quien habría declarado que percibió la suma de Bs.5.000 y no Bs.4.000.
Sobre este punto, se advierte que la parte demandada, en el recurso de apelación de fs. 109 a 110, no observó o recurrió la valoración de la confesión provocada en Sentencia; es decir, este argumento, no fue planteado ante la instancia del Tribunal de apelación para su tratamiento, imposibilitando que ahora de forma directa ante este Tribunal de casación se resuelva cuando no fue reclamado de forma oportuna en apelación, habiendo precluido, conforme establecen los arts. 3-c) y 57 del CPT.
Además corresponde aclarar que, el Auto de Vista, sí realizó una observación sobre la confesión provocada de la demandante; empero, esta observación está dirigida al análisis de la documental de fs. 32; esto, para establecer que en el documento no contendría un monto especifico pagado por la parte demandante, siendo que el referido acuerdo transaccional, establecería un supuesto monto de pago de Bs.10.000, cuando solo se tiene acreditado el pago de Bs.4.000, con lo que se generó una ambigüedad sobre el monto pagado en el acuerdo, indicando que incluso habría una contradicción de lo pagado con la declaración de confesión provocada, donde se estableció la suma de Bs.5.000, lo que no liberaría al documento de fs. 32 de la ambigüedad al no constituirse en un recibo de pago.
Conforme a ello, el Auto de Vista no se pronunció de manera directa sobre la declaración provocada; sino que, la emplea, solamente para establecer la inconsistencia del monto contenido en el documento de fs. 32, por lo que no puede ser impugnado en la forma planteada por el demandado, porque introduce un hecho nuevo, que no fue observado de forma oportuna en la apelación planteada.
Sobre el reclamo de condenación de costas o costos señalado en el Auto de Vista, manifestando que el mismo no correspondía en primera instancia, se debe considerar que el art. 223 del CPC-2013, que estableció:
I.- En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.
II.- En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.
III.- En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.
IV.- En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
1.- Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.
2.- Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.
3.- Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.
V.- En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
1.- Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.
2.- Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.
3.- Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.
VI.- Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.
VII.- Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas.
VIII.- Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial.
IX.- El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.
X.- Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.
Considerando la normativa señalada, se establece que, en primera instancia se dan dos figuras en las que se regulan las costas y costos procesales, el primero a ser pagadas por el demandante cuando la demanda es improbada en todas sus partes, que se refiere a que, la parte demandante ha iniciado el accionar del órgano judicial, para el reclamo de un derecho que no le corresponde; por lo que, al iniciarse un proceso judicial sin un motivo justificado, debe ser éste, el que pague todos los gastos que ocasionó su actuación indebida.
El segundo caso, cuando la Sentencia es emitida contra el demandado, la condenación de costas y costos, es contra este; esto conlleva que, la Sentencia pueda ser emitida resolviendo declarar probada la demanda o probada en parte; considerándose que, en ambas formas de resolución son contra el demandado; y el demandante habría iniciado una acción reclamando un derecho que le corresponde y encontró en la vía jurisdiccional la forma de hacer prevalecer sus derechos, siendo que el demandado ha esperado el trámite de un proceso, para el cumplimiento de su obligación; por lo que en el caso, en la condenación de costas al demandado, corresponde como la sanción, por no haber hecho efectivo el cumplimiento de su obligación sin la intervención jurisdiccional; además que, debe entenderse que el reclamo efectuado en la demanda es legítimo.
Consiguientemente, se establece que el Auto de Vista al imponer la sanción de costas ha obrado correctamente y ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 223 del CPC-2013.
En conclusión, se establece que, fue correcto el proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo acertada la determinación asumida al REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 05/2020 de 11 de marzo; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 258
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Pago de Beneficios Sociales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Erminia Choque Sullca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 029/2019 de 11 de junio, de fs. 62 a 66, que declaró PROBADA en parte la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción de pago; sin embargo, el Auto de Vista N° 811/2019 de 13 de noviembre de 2019 ANULO la Sentencia referida; motivo por el cual, se emitió la Sentencia N° 005/2020 de 11 de marzo que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas, y PROBADA en parte la excepción de pago parcial y dispuso el pago a favor de la actora de: 1) Indemnización de Bs.5.506,66; 2) Desahucio de Bs.3.150; 3) Nivelación Salarial de Bs.25.952 4) Bono de antigüedad de Bs.680,50 5) Aguinaldo 2017 más multa de Bs.1.738,33, sumando un total de Bs.37027,49 más la actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 a calificarse en ejecución de Sentencia y cumplido ello deberá descontarse la suma de Bs.4.000.
- Auto de Vista.
- REVOCÓ en parte
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Documento Privado de Transacción de Pago de Beneficios Sociales
- “cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a sus intereses o favorable a la del adversario”,
- En el fondo
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
