Auto Supremo AS/0352/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2021

Fecha: 28-Abr-2021

a.

Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones, sustenta la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., se advierte que:

- Al fundamentar sobre la excepción de incompetencia, citó el art. 292 del CPC para expresar el carácter obligatorio de la conciliación, aspecto que consideró cumplida con la presentación del acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23 y concluyó a fs. 113 que: “… la realización de conciliación previa no determina competencia, y menos puede ser confundida con una medida preliminar …”; por otra parte, al resolver los agravios relacionados con el art. 128 núm. 6 del CPC, realiza la cita legal de los arts. 110 y 114 del mismo cuerpo legal, así como de las subsanaciones realizadas a la demanda por la actora, ello para inferir que tanto la pretensión de cumplimiento de devolución de capital anticrético como los daños y perjuicios, no son contrarias entre sí; de igual manera ante los agravios de las excepciones  de emplazamiento de terceros y la excepción de incumplimiento de contrato, el Tribunal ad quem valoró a la E.P. Nº 003/2017, asumiendo que no corresponde citar a una persona que no intervino en el contrato de anticresis, cuya naturaleza no es bilateral conforme los arts. 1429 y 1435 del CC.

- Por otro lado, el Tribunal Ad quem al resolver sobre los agravios contra la sentencia, especificó y acogió lo razonado por el juez de primera instancia, de modo que tomó en cuenta el art. 1434 del CC y el AS. Nº 506/2015-L, referidos a las características del contrato de anticresis, refiriendo a fs. 115 lo siguiente:“… por el cual se considera a la anticresis como una garantía de pago, siendo la obligación principal  la deuda y la accesoria la garantía, por tanto la anticresis puede ser considerada como un contrato unilateral”; Asimismo, consideró acertada la apreciación de la E.P. 003/2017 de 04 enero, debido a que constituye un documento público y resulta suficiente para demostrar la pretensión de la actora; al efecto, a fs. 116 sustentó que:“ … se encuentra detalladas las características del bien objeto de anticresis y el capital anticrético en $us. 15.000.; así también se estableció el plazo de duración en un año forzoso y otro voluntario…”.

En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia para asumir la determinación de confirmar la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 y las resoluciones interlocutorias de fs. 76 a 80, basó su resolución no solo realizando la cita de normas, sino también sobre la base de los hechos presentados por las partes y la valoración de la E.P. N° 003/2017 de 04 enero, tal como se advierte en los párrafos anteriores evocados, de modo que lo argüido por la recurrente sobre la falta de fundamentación y motivación, no resulta ser cierto.

Por las razones expuestas no es evidente la infracción acusada, dado que el Tribunal Ad quem expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos o la valoración de las pruebas otorgadas por las autoridades de instancia, no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.