e.
e. En relación con el tercer reclamo de la impugnación, la recurrente expresó que los Vocales no se habrían percatado que el contrato de anticresis tiene contenido patrimonial, el cual está en copropiedad, por lo que debería haberse procedido al emplazamiento de terceros, para que la copropietaria pueda defender y demostrar que su cuota parte no se vea afectada.
De antecedentes, se tiene que la demandada una vez citada, entre sus medios de defensa opuso la excepción de emplazamiento de terceros con base en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual fue declarada improbada por el juez de grado mediante el Auto de 24 de noviembre de 2020 de fs. 78 a 80 y confirmada por el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., bajo el fundamento a fs. 114 de que: “… no corresponde citar a una persona ajena, quien no asumió ninguna obligación según la Escritura Pública 003/2017 ni tampoco se benefició con la recepción del capital anticrético … aspecto que por lealtad debió advertir la propietaria a momento de suscribir el documento anticrético, máxime si las pretensiones contenidas en la demanda no se discuten la propiedad que pudiera o no tener la ´tercera´”.
Bajo tales antecedentes, cabe señalar que el reclamo viene relacionado con la intervención forzosa de terceros, en la que el legislador lo trató como una excepción previa establecida en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual se enlaza con el art. 60 de la misma ley, estatuyendo que: “La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar…”; a tal efecto, la norma distingue situaciones diversas, debido a que, por un lado, regla la oportunidad de citar al tercero vinculado con una de las partes y, por otro lado, describe la relación de conexidad entre las partes, a fin de que la sentencia sea eficaz. Marianella Ledesma expone lo siguiente: “Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que, en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aún sin citación, puesta intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada”.
En ese contexto, si bien el inmueble otorgado en anticresis a la demandante, se encuentra en copropiedad conforme la Matrícula N° 2.01.0.99.0060151 a fs. 6, empero, la confección del contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública N° 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5 solo fue efectuada entre Casilda Flores de Calderón (propietaria) y Virginia Mamani Condori (anticresista); de modo que la pretensión de obligación de devolución del capital anticrético no vincula a la copropietaria del inmueble no emplazada, dado que esta devolución corresponde a la ahora recurrente, por otra parte, el análisis dado por las autoridades de instancia resulta razonable, en razón de que no se discute el derecho de propiedad sino la prestación obligacional asumida por la demandada mediante la anticresis.
