f.
En tal entendido, la recurrente acusa que la actora incumplió el contrato de anticresis, dado que sigue ocupando el inmueble e incumplió con el pago de impuestos, aspecto que debió ser indagado por las autoridades de instancia, ya que la actora tampoco acreditó la intimación escrita de devolución y al no haber anunciado por escrito la entrega del inmueble y la devolución del capital, habría operado la tácita reconducción procesal.
En primer lugar, corresponde referir que la demandada, entre los actos de oposición a la demanda, planteó la excepción de incumplimiento de contrato de fs. 43 vta. a 44, entendiendo que el contrato de anticresis tiene una doble prestación, y que la actora no tuviera la intención de devolver el inmueble, por lo que sería atendible la excepción contemplada en el art. 573 del Código Civil.
Al respecto, las autoridades de instancia consideraron que mal podría alegarse la excepción prevista en el art. 573 del Código Civil, porque la anticresis está instituida como un contrato de garantía, en la que no discuten obligaciones sinalagmáticas; razonamiento que a juicio de este Tribunal resulta acorde la doctrina aplicable referido al contrato de anticresis, de modo que el Auto de Vista no cometió yerro en su decisión.
En este caso, debemos tener presente la naturaleza jurídica de la anticresis expuesto en la doctrina aplicable III.3. debido a que, en este contrato en particular, el objeto de esta relación jurídica es el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario, por lo tanto, este contrato constituye una garantía para el pago de una obligación, en ese entendido el contrato de anticresis inserto en la E.P. Nº 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5, contiene una obligación principal de garantía de pago en el tiempo previsto conforme la cláusula tercera.
En ese sentido, el hecho de que la demandada continúe aún en posesión del inmueble dado en anticresis, se debe a los efectos que engloba la anticresis; es decir, a los derechos de retención y el de preferencia conforme a los arts. 1393 y 1431 del CC, derecho de retención que implica la posesión del inmueble en tanto no sea satisfecho su crédito; en relación a este instituto citamos a José Decker Morales, quien con criterio señala “En nuestros medios judiciales, la práctica de la anticresis es distinta a la a ley, o sea que el contrato de referencia se entiende como casa o terreno sin alquiler y dinero sin intereses. Es por ello que al fenecimiento del contrato surgen dos aspectos de particular importancia que son: el propietario del inmueble dado en anticresis, devuelve el capital anticrético sin interés alguno y, el anticresista o acreedor devuelve el inmueble tal como ha recibido”.
De igual manera, la recurrente al hacer referencia que habría operado una tácita reconducción del contrato de anticresis, dado que la actora no habría requerido por escrito entrega inmediata del bien ni solicitó la entrega formal del capital y tampoco cumplió con el pago de impuestos, corresponde ratificar que dada las características de la anticresis ésta encierra una obligación principal de deuda de USD 15.000 conforme la cláusula segunda de la E.P. Nº 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5, donde al vencimiento del plazo, el acreedor anticresista tiene el derecho de reclamar su crédito, no debiendo entender que el ejercicio del derecho de retención implique la tácita reconducción del contrato, como erradamente manifiesta la recurrente.
En otro aspecto, la recurrente manifiesta que se debió priorizar la verdad material sobre la formal, dado que correspondía al juez indagar la realidad de los hechos y establecer el incumplimiento del contrato por la demandante, en vista de que no hizo efectivo el pago de impuestos o de los cuidados adecuados del bien inmueble; sin embargo, estos reclamos no forman parte del objeto del proceso, ya que la demandada no peticionó el reconocimiento de tales aspectos y en su defecto el juez de instancia a fs. 81 fijó el objeto de la prueba en virtud a: “1.- Demostrar que el plazo del contrato de anticresis protocolizado en la EP N° 003/2017 a la fecha ha cumplido. 2.- Que la parte demandada a la fecha no ha procedido a la devolución del capital de USD 15.000.- entregados como emergencia de la suscripción … 3.- el menoscabo patrimonial del poder adquisitivo del capital por el incumplimiento en la restitución, daño psicológico por los actos de amedrentamiento y por el corte de los Servicios de agua y energía eléctrica”, fijación que no fue observada ni recurrida por la demandada; en consecuencia, por el principio de congruencia no es posible fallar más allá de lo peticionado por las partes, de modo que la sola efusión de la verdad material no es justificativo para vulnerar el principio de congruencia como componente del debido proceso, menos aun cuando la demandada, ya sea por falta de diligencia o descuido, no pretendió ni accionó los hechos ahora enunciados y en su resultado este reclamo resulta un exceso al proceso.
