b.
En esta apreciación, se debe tener presente la norma relativa a la recurribilidad de las resoluciones sobre la prueba establecida en el art. 146 del CPC, al normar que “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán aplicables en el efecto diferido sin recurso ulterior”; de modo que al tratarse de resoluciones sobre la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba solo admite su impugnación mediante el recurso de apelación en el efecto diferido, no siendo objeto de discusión en casación.
Sobre la base citada, el agravio referido al rechazo de la prueba de inspección judicial y un oficio dirigido al Juzgado Primero Público en lo Civil, el Tribunal de segunda instancia resolvió por confirmar el rechazo de los medios probatorios citados, fundamentando a fs. 114 vta. que: “… el Juzgado fue claro al motivar que no existe una contrademanda que tenga que ser probada y declarada en Sentencia, máxime si los medios probatorios reclamados, no condicen con la fijación del objeto de la prueba, cual fuera demostrar que el plazo del contrato de anticresis protocolizado en la EP 003/2017 ya cumplió…”, razonamiento que en razón del art. 146 del Código Procesal Civil se entiende que la confirmación del rechazo de los medios probatorios causó estado, porque no admite recurso de casación; en consecuencia, los cuestionamientos que realiza la recurrente sobre los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, resultan siendo improcedentes.
