d.
En consideración a este reclamo, debemos compulsarlo con el art. 272.I del CPC, el cual indica que: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio del Auto de Vista”; es decir, la norma invocada no solo incumbe a la legitimación de las partes para interponer el recurso de casación, sino importa también que la acusación de la infracción, violación o error, revista un agravio, esto es, la existencia de un perjuicio, en palabras de Marianella Ledesma: “… El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada … No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error. Este debe ser determinante para el fallo, pues el simple error no justifica la impugnación sino el agravio que ese error genera”.
En casación, este perjuicio comprende un mínimo de expresión de reclamos, que justifique la trascendencia de lo acusado, a lo cual Montero y Flores expresan que: “El planteamiento el recurso debe ser trascendente para el resultado pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que -aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio”.
En tal sentido, la recurrente expresa que la demandante interpuso una demanda con pretensiones inconexas, ya que la actora habría demandado el cumplimiento de un contrato y el pago de daños y perjuicios, de modo que al pedir el cumplimiento del contrato renunció al pago de daños y perjuicios; no obstante, en el caso de autos, se observa que la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 186 a 188 declaró probada la pretensión de cumplimiento de devolución de capital anticrético, mas no así la acción accesoria de daños y perjuicios; de modo que lo expuesto por la recurrente sobre pretensiones excluyentes, no reviste un perjuicio como tal, en vista de que la renuncia a los daños y perjuicios a la que hace referencia fue declara improbada por el juez de grado.
Al mismo tiempo, el decisorio del juez de primera instancia es congruente con el petitorio formulado por Virginia Mamani Condori, dado que interpuso la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta., ratificada de fs. 18 a 20 vta. y subsanada de fs. 30 a 31 vta. y no así el cumplimiento de contrato como erradamente entiende la recurrente.
En ese margen, así como el interés es la medida de la acción, la expresión de agravios lo es para la impugnación, donde el perjuicio no debe ser la expresión de una mera disconformidad de la resolución recurrida; en consecuencia, el reclamo expresado en este acápite no reviste un perjuicio para la recurrente, dado que la pretensión de daños y perjuicios fue declarada improbada, en su mérito lo reclamado carece de trascendencia.
