2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez mediante memorial cursante de fs. 282 a 287 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
-No existe incongruencia en la sentencia debido a que la actora demostró con prueba genética de ADN que Toribio Max Alarcón Machuca resulta ser su padre biológico, siendo esta prueba idónea conforme establece el art. 30. II de la Ley N° 603, el cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, resulta innecesario analizar las otras pruebas señaladas en la apelación.
-En relación a los vicios de nulidad de la prueba pericial de ADN, los recurrentes no observaron durante el proceso tal extremo, debido a que fueron notificados con el ofrecimiento de pericia, así como fueron participes de la audiencia de prueba de genética de ADN, habiendo consentido y convalidado los actos descritos, por lo que no se causó indefensión a la parte apelante.
-En relación a que la sentencia sea ultrapetita, la juez A quo actuó en el marco del art. 21. IV de la Ley Nº 603 que dispone el nuevo registro de filiación ante el SERECI y que el error de typeo en la demanda sobre el apellido paterno de la actora, no puede considerarse una causal de incongruencia, por ser intrascendente.
2. Respecto al segundo reclamo, los recurrentes denunciaron que se aplicó erróneamente el art. 21. IV de la Ley N° 603; al aceptar que existió error de typeo en la demanda respecto al apellido paterno de la demandante el cual fue solicitado como “Alracon” y no como “Alarcón”, pasando por alto el principio de congruencia.
En ese entendido, conforme se ha expuesto en el punto III. 1 de la doctrina legal aplicable, la locución latina ultrapetita significa otorgar más de lo pedido, en ese sentido de antecedentes se tiene que la acción y petición de la parte actora a través de su demanda principal de fs. 5 y 6 vta., subsanada a fs. 12, demandó la declaración judicial de paternidad con la consiguiente inscripción en el registro correspondiente del apellido paterno “Alracon”, sin embargo en sentencia se dispuso el registro del apellido paterno “Alarcón”, lo que condujo a que el Tribunal de alzada considere que lo solicitado en la demanda sería un error de typeo; esta conclusión se debe a que en la relación fáctica de la demanda la actora señaló con precisión que su padre sería Toribio Max “Alarcón” Machuca, no existiendo duda sobre el apellido correcto que pretendió sea registrado.
Asimismo, a fs. 1 cursa certificado de defunción de Toribio Max Alarcón Machuca en la que se evidencia el apellido correcto, por lo que el argumento de los recurrentes resulta ser de escaza relevancia, habida cuenta que es aplicable en este caso el principio de eficacia, pues conforme ha razonado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo “…el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material…”.
De ahí que la conclusión asumida por el A quo y el Ad quem se enmarcan al cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia, pues de otro modo las decisiones se tornarían en inejecutables por simples formalismos, no siendo evidente entonces la vulneración al principio de congruencia, ni haberse fallado más de lo pedido en la demanda.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la congruencia en las resoluciones.
- III.2. De la prueba pericial en la declaración judicial de paternidad.
- III.3. Del principio de preclusión.
- recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas
- 3.
- 4.
- POR TANTO:
