Auto Supremo AS/0355/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2021

Fecha: 28-Abr-2021

3.

Antes de considerar este reclamo, es preciso conceptualizar el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; al respecto el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, señaló lo siguiente: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio (…) en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba…”, en ese entendido ante el reclamo efectuado en este punto, se tiene que los recurrentes no precisaron con exactitud de que forma el Ad quem incurrió en tales errores, limitándose a reclamar sobre la asignación de valor probatorio de las declaraciones de los testigos de cargo.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que el A quo en el inc b) del Considerando II de la Sentencia N° 8/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 275 a 279 vta., extrajo lo más relevante de las declaraciones de los testigos de descargo, empero hizo énfasis en la prueba pericial de ADN producida por la demandante, argumentando que al ser un hecho biológico de procreación, esta es raramente atestiguada, habiéndose recurrido por ello a la prueba de genética molecular ADN, la cual tendría alto grado de certeza científica; con tales argumentos el A quo justificó su decisión otorgando mayor valor probatorio a la prueba pericial antes que la prueba testifical, ello en función a la sana critica y prudente criterio del juzgador.

Asimismo, el Ad quem hizo referencia a la prueba testifical de cargo, debido a que estas declaraciones corroborarían la prueba pericial de ADN, la cual demuestra fehacientemente que la demandante es hija de Toribio Max Alarcón Machuca, por lo que consideró que no era necesario referirse al resto de los medios probatorios señalados en el recurso de apelación; ello acontece debido a que las declaraciones testificales de descargo cuyas actas cursa de fs. 249 a 250, 252 a 253, 255 a 256 solo manifestaron que el fallecido Toribio Max Alarcón Machuca vivió con su esposa e hijos, quienes serían los demandados, por lo que estas declaraciones no constituyen en medios idóneos para enervar la prueba pericial de ADN, puesto que esta última resulta ser la prueba idónea e irrefutable para determinar la filiación entre Toribio Max Alarcón Machuca y la actora, pues actualmente el legislador a través de la Ley N° 603 ha previsto que para probar la filiación, esta se la realiza a través de prueba científica, superándose las antiguas formas de probar la paternidad, por lo que no se advierte que el Tribunal de alzada haya incurrido en el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba testifical denunciado en la casación.