III.2. De la prueba pericial en la declaración judicial de paternidad.
El art. 206 del Código de Familia establecía: “(Declaración judicial de paternidad) Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna. La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último”.
A su vez, el art. 207 del mencionado Código, establece lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”; De la norma descrita claramente se aprecia que en este tipo de procesos la paternidad se podía declarar con auxilio de todos los medios de prueba, conforme establecía el art. 374 del CPC es decir, documentales, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las presunciones.
En ese entendido, el Auto Supremo N° 237/2005 de 14 de diciembre, respecto a la prueba pericial señaló: “La prueba científica referida, según la doctrina, "dadas sus características técnicas, así como su extraordinaria precisión (…) se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y lo que es más satisfactorio ejercicio a la tutela jurídica efectiva y una respuesta más eficaz a las exigencias de la sociedad, respecto a la presunción de los responsables de los delitos...”, resultando de esta manera que la prueba pericial en genética es la idónea para determinar la filiación entre el padre y madre para con el hijo.
En ese entendido en nuestra actual normativa familiar, la forma de probar la filiación fue establecida a través del art. 30 I y II de la Ley N° 603, misma que señala: “El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna.”, al respecto Castellanos Trigo refiere “la mejor prueba para la investigación de la paternidad es la prueba biológica denominada ADN, que es la sigla del ácido desoxirribonucleico (en ingles DNA), siendo el mismo “el material genético de los organismos compuestos por cadenas de nucleótidos complementarios en forma de doble hélice. (…) la misma hace plena prueba para establecer sin discusión la prueba o no de la paternidad”, así también el A.S. N° 888/2015 - L de 6 de Octubre, en su ratio decidendi señaló: “…por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones de las tres testigos mencionadas en el recurso, como una prueba contundente (…) frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción, máxime si en este tipo de procesos el examen de ADN resulta ser un medio de prueba fundamental para establecer la filiación”, por lo que no cabe duda que la prueba idónea para probar la filiación resulta ser la prueba pericial de ADN por su característica científica.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la congruencia en las resoluciones.
- III.2. De la prueba pericial en la declaración judicial de paternidad.
- III.3. Del principio de preclusión.
- recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas
- 3.
- 4.
- POR TANTO:
