1.-
1.- Afirmó que la Cooperativa, emitió la Resolución 01/2014 de 25 de noviembre, con un Reglamento interno que no cumplió con el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial N° 551/2006 de 6 de julio, los que obligan a todas la empresa y entidades, para que modifiquen sus reglamentos, insertando y creando la Comisión Mixta obrero patronal, que constituiría un Tribunal Disciplinario paritario entre empleador como de los trabajadores, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez, que la entidad demandada, de manera arbitraria y en contraposición de la Ley, conformó un Tribunal sumariante, sólo compuesto por los directores de la Cooperativa.
En consecuencia de lo compulsado, de la revisión de los antecedentes y pruebas cursantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO Ltda., emitió la Resolución N° 01/2014 de 25 de noviembre de fs. 6 a 11; la que, en su parte resolutiva, dispuso la destitución del cargo de forma permanente de Erik Maldonado Laguna, por las causales previstas en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT; es decir: “Incumplimiento total o parcial del convenio”; y 72 del RT-SARCO Ltda., por incurrir su conducta en la siguientes infracciones: 1.- Por la contratación de su cuñada en el cargo de secretaria, que estando el actor de Gerente General a.i., hizo caso omiso al Estatuto de la Cooperativa y no dio parte al Consejo de este hecho; 2.- El actor vulneró la Ley de Servicios Financieros, al otorgar un crédito a su esposa; crédito pese a estar cancelado en su totalidad, no elimina el quebrantamiento de la normativa; y 3.- El actor incumplió sus deberes en el proceso de contratación, elaborando un contrato de manera deliberada, haciendo caso omiso a las decisiones del Consejo, donde adelantó el 40% del monto total para la refacción del edificio, cuando el Consejo sólo autorizó el 20% del adelanto”.
En el caso, se evidencia conforme a los argumentos del Tribunal de alzada, que las infracciones acusadas al ex - trabajador, la entidad no aportó pruebas por los que se demuestren las infracciones y denuncias acusadas; asimismo, las infracciones no se adecuan a la conducta y a la partición de los hechos del sindicado; como se señaló, al no existir elementos de prueba aportados por la entidad, para determinar su responsabilidad y culpabilidad de manera objetiva; incumpliendo SARCO Ltda., su obligación de la carga de la prueba, prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
El empleador, no solo puede alegar que el ex - trabajador, fue desvinculado de la Cooperativa, porque incumplió el contrato de trabajo de fs. 1 a 2, como señaló en el recurso de casación; accionar que, va en contra de los derechos del trabajador y de la estabilidad laboral, protegidos no solo por las normas laborales sino también por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, debiendo en consecuencia, considerar el empleador, que hubiese correspondido el despido del trabajador, siempre y cuando su accionar se hubiera enmarcado su conducta y actuar, en alguna de las causales señaladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, lo que no ocurrió en el presente caso de autos.
Al respecto corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 10-I del DS Nº 28699 que prevé: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…” .
En consecuencia, de acuerdo a la norma descrita y la causal de desvinculación laboral, las cuales no tienen relación alguna con las causales de despido señaladas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; por tanto, en aplicación del art. 13 de la LGT, al prescindir de sus servicios a partir del 28 de noviembre de 2014, resulta evidente que al haberse establecido que se trató de un despido intempestivo, el ex trabajador, optó por el pago de los beneficios sociales, aspecto regulado por la norma descrita, por lo que por ningún aspecto el empleador puede rehuir de su obligación de cancelar los beneficios sociales que le corresponden, cuando el despido no se enmarca dentro de ninguna de las casales de despido, previstas en las normas citadas, por lo que resulta cierto que, el Juez de instancia valoró correctamente las pruebas adjuntas al proceso, aspecto que fue confirmado en parte por el Tribunal de Alzada.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral entre el actor y la Cooperativa recurrente, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones del actor establecidas en la demanda de fs. 15 a 16, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 283
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia. -
- PROBADA en parte
- Auto de Vista. -
- REVOCÓ en parte
- II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda.”:
- .-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Recurso de casación del demandante Erik Oscar Maldonado Laguna:
- Contestación de Erik Oscar Maldonado Laguna.
- 1.-
- Contestación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”.
- Admisión.
- Mediante Auto de 26 de marzo de 2021 (fs. 352), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda.”de fs. 324 a 326 y el formulado por Erik Oscar Maldonado Laguna de fs. 330 a 332, que se pasan a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda.”:
- Resolución al recurso de casación de Erik Oscar Maldonado Laguna:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
