Auto Supremo AS/0283/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2021

Fecha: 21-May-2021

2.-

2.- Afirmó que, la Resolución N° 01/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”, de fs. 6 a 11, se encuentra plenamente vigente y con valor legal; debido a que no fue anulada o dejada sin efecto, por recurso ordinario o extraordinario; por tanto sus determinaciones deben ser cumplidas.

2.- Alegó con relación al pago de Bs. 9.940, que el monto de dinero depositado en la Jefatura Departamental del Trabajo, correspondía al pago de duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo; y no así, al pago de beneficios reclamados.

2.- Con relación al segundo y cuarto punto, respecto a que la Resolución N° 01/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”, se encuentra plenamente vigente y con valor legal; y por tanto, sus determinaciones deben ser cumplidas y que, el Auto de Vista, no se refirió al cobro de Bs. 9.940 que el demandante realizó de la Jefatura Departamental del Trabajo.

De la revisión minuciosa del memorial de apelación de fs. 277 a 278 ; se advierte al respecto que, el recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación; y al no haber sido analizado por el Tribunal de alzada, ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia; motivo por el que, este hecho no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que ésta, tome aprehensión de los mismos y pueda resolver cumpliendo el principio la doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizarse en el recurso extraordinario de casación de manera directa; porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso; toda vez que el Tribunal de casación, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, por los fundamentos expuestos el mismo se desestima, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.