Auto Supremo AS/0283/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2021

Fecha: 21-May-2021

Resolución al recurso de casación de Erik Oscar Maldonado Laguna:

El demandante, acusó que el Tribunal de apelación, no consideró los sueldos devengados, que por el injusto e ilegal proceso administrativo interno no se le canceló, pese a la condición de progenitor y que gozaba de inamovilidad laboral.

Se debe precisar que, la Constitución Política del Estado, reconoce a favor de la mujer embarazada, del progenitor, así como del ser en gestación y del recién nacido hasta el año de su nacimiento, una protección especial, de innegable importancia, al constituir un sector de la población vulnerable, que requiere de cuidados máximos y especiales a fin de garantizar esencialmente, los derechos a la vida y a la salud de los titulares de dicho amparo.

En ese contexto, el art. 45-V de la CPE, dispone que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; estableciendo a su vez, el art. 48-VI de la misma Ley Fundamental: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Resalta de las normas transcritas que, la Norma Suprema, otorga protección no sólo a las mujeres en estado de gestación; sino también, a los progenitores, justamente para resguardar no sólo los derechos de la madre, sino principalmente los del nacido.

Por su parte, el DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus arts. 1 y 2, establece la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija, cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; regulando en su art. 3, los requisitos a objeto de beneficiarse de la inamovilidad laboral aludida.

Reglamentando asimismo en su art. 5, en cuanto a la vigencia del beneficio, que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral…

Finalmente, el art. 6 del referido Decreto, complementando por el DS Nº 0496 de 1 de mayo de 2010, refiere: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

Por su parte, el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

La norma al respecto es clara y precisa, le da al trabajador dos opciones, por un lado, puede optar por la reincorporación y pago de sueldos devengados y por otro por el pago de beneficios sociales y derechos sociales que le correspondieran, siendo excluyente una de la otra, no pudiendo elegir simultáneamente ambas posibilidades.

En el caso, el ex - trabajador, opto por el pago de beneficios sociales; no correspondiendo en consecuencia reconocer el pago de sueldos devengados, como erradamente pretende el recurrente; más aún, cuando los mismos fueron cancelados hasta el 26 de noviembre de 2014; es decir, hasta el momento que fue desvinculado de forma definitiva de la Cooperativa SARCO Ltda., conforme consta de las literales de fs. 89 a 93; que si bien, el despido como se señaló fue injustificado, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; sin embargo, el ex - trabajador optó por el cobro de sus beneficios sociales y no así por la reincorporación, conforme prevé el Decreto precedentemente citado.

Asimismo, conforme consta de la documental de fs. 40 a 41, se advierte que el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa SARCO Ltda., en reunión conjunta, resolvió y aprobó en el punto 5.2 que: “(…) se aprueba la Resolución del Tribunal Sumariante de despedir al Dr. Erik Maldonado, como Asesor Legal, siendo un despido de manera justificada de acuerdo a normativa se pague la lactancia hasta cumplido un año del lactante” el resaltado es añadido); accediendo y precautelando la protección que brinda la Constitución Política del Estado al nacido y de los progenitores que tienen un niño menor a un año.; por lo que, no es evidente que el Tribunal de apelación, hubiese vulnerado los derechos acusados por el ahora recurrente

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada y demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma prevista en el art. 252 del CPT.