1.-
1.- Denunció, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, concretamente del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en referencia a la prohibición de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; los Vocales, no consideraron el régimen laboral al que se sujeta la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL que corresponde al sector defensa y que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT).
Alegó que si bien, el art. 3-II de la Ley 2027 del 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo el parágrafo III del señalado artículo excluye del ámbito de aplicación a las carrera administrativa de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial, el parágrafo IV del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; como se podrá advertir los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos, sin embargo se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027, teniendo en cuenta que esta Institución tiene una legislación especial.
Manifestó que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece: “No están sujetos a la disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; en esta Ley se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, entre ellos la indemnización por tiempo de servicios.
Así también agregó, que el art. 13-II de la Ley General del Trabajo (LGT) dispone la indemnización al trabajador por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo; es decir se consideran como beneficios sociales a la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; estos aspectos no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente, pues, la diferencia radica en que el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, esto se sustenta en tres normativas: el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM); el Reglamento Interno del Personal de COSSMIL (RIP-2011), tampoco establece la compensación económica denominada indemnización por tiempo de servicios a favor de los trabajadores de COSSMIL; además de no encontrarse este beneficio entre los derechos de los empleados civiles que presten sus servicios en COSSMIL, aspectos que no fueron razonados por los de instancia; por consiguiente, no corresponde que se reconozca el pago de indemnización por tiempo de servicios a la actora.
1.- Respecto, al argumento que a la demandante no le corresponde el pago de ningún beneficio social por ser servidora pública, sin embargo se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la EFP, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial bajo el régimen del sector defensa
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, al Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, correspondiendo a la demandante el pago de sus beneficios sociales.
Asimismo; se debe considerar que el art. 6 del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: “Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente”, y el art. 200 de la misma normativa establece “ … El personal que fuere readmitido o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”; en el mismo sentido, el Reglamento interno del personal de COSSMIL, en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; “Beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y determinaciones conexas”; es decir, que la propia normativa interna de la Institución demandada, nos remite a Ley General del Trabajo.
Por otro lado, es necesario puntualizar que tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, han instituido las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, al concurrir en el caso estas características, se establece que entre la actora y COSSMIL existió una relación laboral dentro del ámbito de aplicación de la LGT y demás normas laborales; consecuentemente la actora es acreedora de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren.
Así establecida la existencia de la relación laboral, donde la demandante goza de la protección de la LGT, corresponde referirnos al reclamo de la entidad recurrente, sobre la errónea aplicación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al caso concreto.
En autos, se advierte la existencia de cinco contratos suscritos entre COSSMIL y la demandante de fs. 2 a 21, bajo la denominación de “Contrato Administrativo de un consultor de línea- abogado con conocimientos y experiencia en materia civil y administrativa”, celebrados de manera consecutiva y donde la actora realizaba tareas propias y permanentes de la institución, contratos que de acuerdo al art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, habiéndose establecido en tales contratos una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la demandante, que reflejan las notas y circulares de asignación de tareas, como coadyuvar a COSSMIL en la atención de asesoramiento, elaborar informes, hacer seguimiento, realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales y otras.
Bajo ese razonamiento, la demandante fue contratada para realizar una actividad que es propia y permanente de la Dirección Jurídica de la entidad demandada, puesto que las funciones de la representación judicial o extrajudicial de la entidad, la emisión de informes jurídicos relativos a los procesos judiciales, el seguimiento y atención de los mismos, constituye una actividad propia de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas; es decir se trata de tareas ordinarias de desempeño cotidiano de la entidad demandada.
Por consiguiente, al contratar a la demandante a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración, la relación que existía, en una por tiempo indefinido, habiéndose aplicado la normativa señalada correctamente al caso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 307
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Social
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación
- Recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- La demandante, por escrito de fs. 549 a 550, contestó el recurso de casación señalando que, carece de fundamentación jurídica y sus argumentos no guardan relación con el ordenamiento jurídico social, solicitando se rechace el recurso de casación planteado.
- Recurso de casación interpuesto por la demandante:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Recurso de casación interpuesto por la entidad demandada COSSMIL:
- 2 a 6.-
- POR TANTO:
- Salario Básico
- Salario Promedio Indemnizable
- Total
- Total a cancelar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
