Auto Supremo AS/0385/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2021

Fecha: 04-May-2021

1.

1. Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez, mediante memorial de fs. 336 a 341, demandaron fraude procesal contra Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, y Gustavo Navarro Gonzales, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa a la demanda de fs. 469 a 476 vta., 544 a 553 vta., y 533 a 537, respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 791 a 807, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda. En consecuencia, declaró el fraude procesal con que se hubiera tramitado el proceso de usucapión decenal seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

1. Denunció que en función del art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

Respondiendo al agravio, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que en el Considerando I se estableció cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el Considerando II y III. Si bien en el recurso de apelación se desglosó nueve agravios, empero, por la similitud de los mismos, fueron condensados en cuatro.

El argumento recursivo postula que se resolvió tres agravios, pero a más de detallar los enumerados en su apelación, no señala cuáles no fueron respondidos de manera adecuada por el Auto de Vista, para que en función de esa explicación de omisión, pueda este Tribunal Supremo realizar un examen formal de las respuestas contenidas en la resolución de alzada y evidenciar si hubo o no esa desatención. Debe quedar claro que el hecho de enumerar agravios en apelación no significa que se deba requerir una numeración igual de respuestas, ya que el Tribunal de alzada tiene la potestad de otorgar respuesta a los agravios en conformidad a sus planteamientos, o incluso condensar los mismos para un mejor desarrollo motivacional; correspondiendo en caso de carencia de respuesta detallar el agravio y su trascendencia, para sobre esa base se pueda analizar la posibilidad de anular el Auto de Vista, lo que no ocurre en el presente caso e impide su consideración anulatoria.

1. Denuncia que, en función del art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó incorrectamente que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

El proceso es un conjunto de actos sistemáticamente dispuestos y ejecutados con el fin de llegar a la sentencia que, a decir de Juan Antonio Robles Garzón, en su obra Conceptos Básicos del Derechos Procesal Civil (2015, pág. 30), “…conforma el método más apropiado para impartir justicia, y que debe respetar en todo caso los principios de igualdad, audiencia y dualidad de posiciones…”. Estas características propias del proceso hacen que se desarrolle bajo un principio de igualdad, honestidad y lealtad entre las partes, produciéndose la sentencia en marcos de legalidad y legitimidad. Sin embargo, se puede generar una sentencia ineficaz cuando se la obtiene con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, que incide sobre la prueba que sostienen los hechos de la pretensión, que impide la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o del tercero (causahabientes a título particular), conforme señala el art. 285 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, la ley previó el recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada, como mecanismo de revisión de aquella sentencia que alcanzó su ejecutoria afectando el valor justicia, deslegitimando la eficacia que produce, lógicamente solo una cosa juzgada aparente. Esta sentencia alcanzada con engaño o fraude no puede ser considerada justa y su calidad de cosa juzgada solo es aparente; entonces, también es injusta si la sentencia se obtiene ocultando hechos en desmedro de los verdaderos sujetos procesales, pues esa sentencia producirá efectos adversos contra estos, aun no hayan participado en el proceso.

La legitimación dispuesta en el art. 285 del Código Procesal Civil, respecto al recurso extraordinario de revisión, está dispuesta a las partes del proceso en el entendido que pudo existir aquel fraude o engaño entre uno y otro de los sujetos procesales; pero también la norma es extensa a terceros deducidos en los sucesores y causahabientes a título universal y particular, debido a que estos suceden en sus derechos al titular de aquella causa. Si bien la revisión es atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establecerá lo que corresponda en su oportunidad, empero, en el proceso de fraude procesal, se considera que la legitimación no puede limitarse solo a las partes que concurrieron al proceso, sino a terceros establecidos en los sucesores y causahabientes afectados con la sentencia a revisarse.