4.
4. Con todo el argumento brindado, se da por cumplido con el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, reiterando el fundamento sobre su pregunta: ¿por qué en el recurso extraordinario de revisión de sentencia, se les reconoce aptitud activa no solamente a los que han participado del proceso sino a sus sucesores u causahabientes a título universal o particular, por qué no se les reconoce esa cualidad activa para interponer una demanda de fraude procesal?; a lo cual, primero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, y para observar la legitimación para interponer dicho recurso, prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil, en ese mérito, se entiende que son quienes hubieran sido parte del proceso, sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, situación que no fue contradicha en ningún momento.
Del mismo modo, en el proceso de fraude procesal cuya competencia está derivada a los órganos jurisdiccionales en materia civil, como un proceso instrumental necesario para la revisión, no se ha negado o contradicho esta situación de legitimación a favor de los que hubieran sido parte del proceso, sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, incluso en la línea asumida por este Tribunal de casación en fallos precedentes se extendió la facultad a “quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada”; sin embargo, se confunde esta situación en el caso concreto, considerando que los demandantes no fueron parte del proceso de usucapión (el proceso fue seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, Banco Central de Bolivia representado por Marcelo Zabalaga Estrada), como tampoco actúan como herederos o causahabientes de alguna de las partes; en contrario, actúan como herederos de Gustavo Navarro Pantoja (esposo y padre de los actores) quien no actuó en ese proceso. Y en la posibilidad de manifestar que se han visto afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, no se advierte una consecuencia inmediata de algún derecho, pues si se revierte la decisión del proceso de usucapión mediante el recurso de revisión no se advierte un derecho subjetivo que haya sido reparado por aquella revisión, ya que su expectativa de derecho está en una posesión que debe ser debatida y considerada conjuntamente la postura posesoria del demandante del proceso de usucapión; lo que debe considerarse en dicho proceso donde puede alegar su indefensión -como lo hicieron en este- y sea el juez quien establezca la tutela o no de esa pretensión, pero queda claro que no tiene legitimación que se desprenda del razonamiento del art. 285 del Código Procesal Civil para entablar un fraude procesal.
- VISTOS:
- 1.
- 2
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Del fraude procesal.
- III.2. De la legitimación en procesos de fraude procesal.
- y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos
- 4.
- POR TANTO:
