3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación de su hijo menor mediante memorial cursante de fs. 883 a 897; en ese mérito se dictó el Auto Supremo N° 284/2020 de 15 de julio, de fs. 1114 a 1118 vta., que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal, por lo que la parte demandante opuso acción de amparo constitucional contra dicha resolución, habiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictado el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 1187 a 1192, que CONCEDE parcialmente tutela constitucional y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 284/2020, ordenando se emita nueva resolución conforme los fundamento de su contenido. En ese marco, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto.
3. Para completar el examen anterior, corresponde referir respecto a la contestación al recurso de casación vertido por la parte actora, que de principio manifestó su desacuerdo con relación a los agravios de forma del recurso de casación con los cuales se coincide, por lo que conforme se fundamentó en la forma no se acogió esos cuestionamientos formales planteados en dicho recurso.
Por otro lado, indicaron que se les acusa de no tener legitimación al no contar con registro de derecho propietario del objeto de usucapión, y que se olvida intencionalmente la parte accionante que insertó en el proceso de usucapión que se desconoce la posesión de sus padres. Al respecto, reiterando el razonamiento vertido anteriormente, la carencia de legitimación de los actores no se basa en que no sean considerados como terceros o que no exista relación de parentesco con su padre Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, pese a que este último no era parte del proceso de usucapión, sino, esencialmente, en que no tienen derecho subjetivo afectado inmediatamente por la sentencia ejecutoriada, lo que significa que no tiene legitimación para accionar el fraude procesal; por ello, en el hipotético de apreciar el fraude procesal y, en consecuencia, de una beneficiosa revisión de la sentencia ejecutoriada que revierta la decisión del proceso de usucapión -de probada a improbada-, los actores no obtendrán ninguna reparación a su supuesto derecho vulnerado, pues esa decisión en nada varía su situación jurídica respecto al derecho que ellos manifiestan tener, pues siguen siendo poseedores (que así se identificaron), que es solo una situación de hecho, que no representa ningún derecho en tanto no se tenga decisión judicial que declare el mismo, pero para ello tendría que iniciarse otro proceso con ese carácter del que no podemos predecir su desenlace. En todo caso, esa carencia de reparación del derecho que buscan mediante una revisión extraordinaria de sentencia y por este proceso de fraude procesal no es evidente, pues no se remedia ningún derecho por este mecanismo y reiterando, si los demandantes entienden que tienen un derecho por la aparente posesión que su padre tuvo en los predios en litigio, se debe debitar esa contingencia dentro el mismo el proceso de usucapión, que tiene una etapa de cognición para que el juez tome decisiones al respecto, pero no mediante este trámite extraordinario.
También se debe indicar que los demandantes manifestaron que: “… la parte accionante no ha reparado en fundamentar la ausencia del valor legal de los documentos probatorios que acreditan la titularidad del inmueble a favor de nuestra causante que conlleva a demostrar que el Sr. Gustavo Navarro Pantoja (Esposo y Padre) desde hace muchos años atrás tuvo sobre el bien usucapido la POSESIÓN EXCLUSIVA…”, afirmación que no es evidente, por cuanto no se tiene en obrados un documento que constate el título de propiedad sobre el bien en disputa que alegan los demandantes, pues de otro modo la legitimación no estaría en duda; además, que la posesión per se no genera derechos, sino en función de los presupuestos establecidos en ley y declarado judicialmente en el marco del art. 138 del Código Civil, que implica el inicio de otro proceso judicial, por lo cual ese argumento para sostener la legitimación no tiene asidero jurídico.
Asimismo, sobre los argumentos de la posesión de Mauricio Navarro Gonzales, que no era desde el 2004 porque estudiaba una maestría en Chile y que retornó el 2007 o que vivía hasta antes del 2010 en la ciudad de La Paz, son hechos que deben ser comprobados en un proceso donde se debata esos extremos, más no en un proceso de fraude procesal que no reparará tales situaciones o una posible afectación de derechos de los actores.
- VISTOS:
- 1.
- 2
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Del fraude procesal.
- III.2. De la legitimación en procesos de fraude procesal.
- y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos
- 4.
- POR TANTO:
