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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcela Canedo Daroca de fs. 820 a 837, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 06/2020 de 03 de febrero, cursante de fs. 871 a 878 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de julio, de fs. 791 a 807. Bajo el siguiente fundamento:
Tal como la Sentencia lo precisa, en este proceso no se discute los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal; lo que se cuestiona en este proceso es la conducta del demandante que afirmó una posesión exclusiva, manifestando desconocer quienes eran los propietarios del inmueble, sabiendo que fueron sus padres los que vivieron en el mismo y dirigiendo la demanda contra uno de sus hermanos quien no resultaba ser propietario del inmueble objeto del proceso de usucapión, habiendo la A quo realizado una relación sucinta de los hechos, citando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y sobre la base de la valoración de la prueba que efectuó al emitir el decisorio declarando probada la demanda de fraude procesal.
El proceso se encuentra con Sentencia, por lo que el momento procesal oportuno para observar si la demanda cumplía o no con todos los requisitos de fondo y de forma ya se encuentra precluido, pues pese a que la recurrente indica que hizo conocer esta situación a momento de contestar la demanda, no es menos cierto que no lo hizo a través del mecanismo legal idóneo como son las excepciones, a efectos de que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse de forma expresa sobre la falta de legitimación de los actores, independientemente de ello y conforme se expuso precedentemente en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, no correspondiendo determinar quién tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble, por ello y en cuanto a la legitimación para plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia el art. 285 del Código Procesal Civil establece de manera puntual que esta acción está reservada únicamente a quienes hubieren sido parte del proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, lo cual en este caso se encuentra acreditado por la documental de fs. 23 a 32 de obrados. Por tanto, si bien es cierto que los demandantes Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez no intervinieron como sujetos procesales ni como terceros interesados dentro del proceso ordinario de usucapión planteado por Diego Mauricio Navarro Gonzales, por las pruebas que fueron valoradas por la juez se tiene acreditado su interés legítimo para entablar la presente acción, en su condición de herederos de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, quien junto a su esposa y ahora demandante Betty Gonzales James Vda. de Navarro poseyeron el inmueble hasta el año 2014, y si bien no contaban con la titularidad de propietarios registrado en Derechos Reales, debieron formar parte del proceso de usucapión, aun en calidad de terceros interesados o presuntos propietarios, hecho que se omitió deliberadamente por el demandante, pues era de su conocimiento que su padre y su madre ocupaban el inmueble, ya que tal como la misma demandada Marcela Canedo Daroca confesó, cuando ella fue a vivir al inmueble vivían en el mismo su esposo y sus suegros, de lo que deviene el interés legítimo de los demandantes sobre el inmueble usucapido, conforme lo valoró correctamente la A quo.
2. Refirió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, ya que le dan un valor distinto al documento a fs. 9 y vta., asimismo, incurre en error de derecho al asignar a los documentos de fs. 23 a 32, como suficientes para legitimar a los actores y que estos formulen la acción de revisión extraordinaria de sentencia por fraude procesal; además que se tiene error de hecho con relación a las testificales de fs. 690 a 694 y 781 a 787.
- VISTOS:
- 1.
- 2
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Del fraude procesal.
- III.2. De la legitimación en procesos de fraude procesal.
- y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos
- 4.
- POR TANTO:
