Auto Supremo AS/0404/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2021

Fecha: 10-May-2021

punto 1)

Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, el recurrente acusó que el Tribunal Ad quem vulneró su derecho a la ganancialidad, al principio de verdad material y al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse respecto al rechazo de la A quo de incorporar como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre el fruto de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo el ofrecimiento del avalúo, inobservando los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea formalizada hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 391 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.         

De ahí, que la apelación diferida procede únicamente contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, puesto que no son de carácter definitivo; tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón, por la cual, que en los casos donde en casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración.

En ese entendido, de la revisión del acta de audiencia preliminar de 04 de mayo de 2018, cursante de fs. 94 a 98 vta., se puede observar que la parte demandada solicitó se incorpore como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre los frutos de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo ofreció como prueba el avalúo cursante de fs. 66 a 76, en aplicación de los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respecto a esa petición, la Juez de instancia emitió el Auto cursante a fs 95 vta., a 96, por la cual rechazó la complementación de puntos de hechos a probar, argumentando que lo solicitado por la parte demandada debió circunscribirse a las pretensiones de las partes y siendo que en la respuesta de la demanda cursante de fs. 37 a 38 vta., no se solicitó ni se pidió la partición y división de los frutos de los bienes comunes y el aumento del valor de los bienes que pudieran tener ganancialidad entre las partes, no siendo viable dicha solitud.

En ese orden, la parte demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto mencionado, refiriendo que la decisión asumida por la Juez, vulnera el principio de verdad material, y niega la averiguación sobre los frutos de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada.

Por consiguiente, la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 141 a 142 vta., fundamenta su apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto de 04 de mayo de 2018, recurso que tras ser analizado por el Tribunal de alzada en la resolución que ahora se impugna, fue confirmada; con ello el Ad quem cerró el debate relacionado a la incorporación de la división y partición de los frutos de los bienes comunes y el aumento del valor del inmueble de la demandada.

Por todo lo expuesto, se puede establecer que el reclamo ahora analizado deviene de una apelación concedida en el efecto diferido opuesta en contra de un auto que no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que el Auto de fs. 95 vta., a 96 no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, y además fue confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, consiguientemente no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime cuando por los razonamientos jurisprudenciales de este Tribunal, se ha establecido que en este tipo de casos únicamente es permisible el análisis del recurso de casación, cuando el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia.

Esto se debe a que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso, no acontece, toda vez que los reclamos esgrimidos por el recurrente, cuestiona aspectos concernientes al fondo del Auto de 04 de mayo de 2018, situación por la cual no amerita realizar mayor consideración al respecto.