Auto Supremo AS/0404/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2021

Fecha: 10-May-2021

punto 2

En el punto 2) del recurso de casación el recurrente reclamó que el Auto de Vista N° 100/2020, al omitir considerar la ganancialidad de todos los muebles que figuran en el acta de inventario de fs. 121 a 122, vulneró el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que esta norma dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se demuestren que son propios.   

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse algunas consideraciones respecto al principio dispositivo, el cual de acuerdo a lo esbozado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable, está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) la potestad de disposición que se reconoce a la persona para iniciar el proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional únicamente puede iniciarse ante la petición del interesado; 2) la potestad de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción busca, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión (demanda) y la defensa (contestación), manifestación consagrada en el art. 361. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

En ese entendido, de la revisión de la demanda cursante a fs. 13, se tiene que la demandante únicamente solicitó la división y partición de los siguientes bienes: tres televisores en mal estado, tres cocinas,  una heladera, una mesa grande y dos pequeñas, seis sillas, una garrafa y una carretilla usada; por su parte, el demandado ahora recurrente en su memorial de contestación de fs. 37 a 38 vta., además de reconocer los bienes mencionados por la demandante, solicitó se reconozca la ganancialidad de tres armazones para la venta de ropa y una cocina industrial, sin incluir otros bienes en la división mucho menos los que posteriormente fueron descritos por la Notario de Fe Pública N° 4 de Punata a través del acta de fs. 121 a 124.  

De esto se tiene que el recurrente mal podría reclamar que los otros bienes inmersos en la referida acta no hayan sido divididos, pues estos no fueron pretendidos en la acción, mucho menos en la contestación, lo que significa que la juez no se encontraba en la obligación de pronunciarse al respecto, toda vez que la A quo no puede de oficio suplir pretensiones que no fueron demandadas, alegadas o fundamentadas oportunamente, pues el principio dispositivo citado supra, implica que los jueces se encuentran reatados a los hechos expuestos por las partes y a las pretensiones que persiguen.

Por lo todo lo expuesto, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación falló correctamente, siendo que reconoció la ganancialidad únicamente de los bienes muebles pretendidos en la demanda y la contestación, no correspondiendo dividir el resto de los muebles señalados en el acta de inventario de fs. 121 a 122, en consecuencia no existe vulneración del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, deviniendo de esta manera  en infundado el reclamo acusado.