Auto Supremo AS/0405/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2021

Fecha: 10-May-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo en su calidad de director del proceso pronunció el Auto definitivo a fs. 1426 por el cual reprobó la rendición de cuentas y otorgó el plazo de 30 días para formalizar demanda ordinaria, poniendo fin al proceso incidental de rendición de cuentas; siendo que tal auto emanado del propio Órgano Judicial no fue objeto de reclamo por las partes, y condujo a que adquiera calidad de cosa juzgada, no pudiendo el Tribunal de alzada en contradicción al principio pro-actione, desconocer lo que las partes han consentido y convalidado, por lo que en virtud al principio de preclusión de etapas procesales, las partes habrían consentido el uso de sus derechos dispositivos.

Al respecto, de antecedentes se tiene que por demanda de fs. 64 a 68 vta., subsanado a fs. 71, Eduardo Américo Guamán Pasquier en vía voluntaria solicitó la rendición de cuentas a efectuarse por Willy Arancibia Gonzales, con el argumento de que con este último constituyeron una sociedad accidental que funcionó bajo la denominación de Asociación Accidental “A.G. y G.”, que tenía por finalidad ejecutar dos proyectos de construcción de la Estación de Servicio de Monteagudo y Camargo convocada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

En ese sentido, habiéndose constituido como administrador de esta sociedad el socio Willy Arancibia Gonzales, no le habría rendido las cuentas de las operaciones efectuadas, pese a que fue quien suscribió los contratos con YPFB, y  quien realizó los cobros correspondientes, por lo que en virtud a lo pactado en la constitución de la sociedad accidental respecto a la asignación de trabajos y división de utilidades en el 50%, solicitó se declare la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

Por su parte Willy Arancibia Gonzales, a través del memorial de fs. 1387 a 1390 vta., se apersonó y respondió a la demanda manifestando que el actor incumplió el contrato de sociedad debido a que no llegó a culminar el trabajo que le correspondía en el 50%, así como tampoco aportó con el 50% del capital para ejecutar ambas obras, además que solo aparecía en ocasiones presionando la rendición de cuentas y olvidándose de sus responsabilidades, no obstante recibió la suma de Bs. 704.454,70 conforme describe la rendición de cuentas cursante de fs. 75 a 1386.

El juez de instancia tramitó la petición descrita en la vía incidental, señalando para el efecto audiencia pública, cuya acta cursa de fs. 1409 a 1418, por el que resolvió otorgar el plazo de 30 días al demandado Willy Arancibia Gonzales para que presente la rendición de cuentas solicitada; en ese marco, el demandado mediante memorial de fs. 1420 a 1422 vta., ratificó la rendición de cuentas visible de fs. 75 a 1386, solicitando que se la tenga por aprobada; empero, corrida en traslado al actor, conforme consta de la diligencia a fs. 1424, éste se pronunció manifestando su disconformidad con la rendición presentada por el contrario; razón por la cual solicitó que se emita resolución disponiendo la no aprobación de la rendición; lo que condujo que el A quo emita el Auto de 27 de abril de 2017 cursante a fs. 1426 por el cual declaró por no aprobada la rendición de cuentas presentada por Willy Arancibia Gonzales, y a la vez otorgó el plazo de 30 días para que el actor formalice su demanda ordinaria.

Es así que el actor en fecha 02 de junio de 2017 formalizó su demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, la cual fue corrida en traslado al demandado, quien a través de memorial de fs. 1463 a 1472 opuso excepción de caducidad manifestando que el actor tenía el plazo de 30 días para formular la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, y al haber presentado su demanda en fecha 02 de junio de 2017, es decir fuera del plazo otorgado por el juez, su derecho de accionar caducó, solicitando por tal motivo que se declare probada la excepción planteada.

Así planteadas las pretensiones, el A quo en audiencia preliminar de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712 declaró improbada la excepción de caducidad con el fundamento de que el auto que otorgó el plazo de 30 días para formalizar la demanda ordinaria no fue impugnado en su oportunidad, así como la interpretación al art. 358.III del CPC debe ser extensiva, por lo que el plazo debe computarse a partir del 05 de mayo de 2017 conforme a la diligencia a fs. 1427; decisión que fue objeto de apelación en efecto diferido.

Es en ese orden, la causa se tramitó hasta dictarse la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., donde el juez de grado declaró probada la demanda de impugnación de rendición de cuentas, e improbadas las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.

Ante tal decisión el demandado Willy Arancibia Gonzales apeló la Sentencia, fundamentando además, la apelación diferida opuesta en contra del auto que declaró improbada la excepción de caducidad, manifestando para tal efecto que conforme al art. 358.III de la Ley N° 439, el actor tenía el plazo de 30 días para formalizar la demanda de impugnación de rendición de cuentas y como la acción fue presentada recién el 02 de junio de 2017, el derecho del actor caducó.

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, a tiempo de resolver el recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra el auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de caducidad, señaló que el plazo que tenía el actor para formalizar la demanda ordinaria se computa desde la manifestación de disconformidad a la rendición de cuentas, es decir desde la presentación del memorial a fs. 1425 y vta., en ese entendido, el plazo para formalizar la demanda de impugnación a la rendición de cuentas caducó al haberse presentado en fecha 02 de junio de 2017, puesto que el actor tenía hasta el 21 de mayo de 2017 para formalizar la demanda ordinaria; por lo que el cómputo del plazo otorgado por el A quo a través del auto a fs. 1426 vulneró el principio de igualdad procesal.

Siendo esos los fundamentos de los juzgadores de instancia, y a efectos de realizar una adecuada consideración del reclamo efectuado en casación, corresponde señalar que conforme se expuso en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, este Máximo Tribunal a través del A.S. Nº 48/2012 de 15 de marzo, señaló que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo …”, es en ese sentido a través del art. 90 del Código Procesal Civil se ha establecido que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; criterio legal que es compartido en la doctrina, pues tratadistas como De Santo, señalan que: “Los plazos comienzan a correr desde la notificación (…) no computándose el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.

En ese marco en nuestra economía jurídica existe la certeza respecto al cómputo de los plazos, la cual según dispone el Código adjetivo de la materia, inicia a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación con el acto procesal respectivo, y este se computa de manera diferenciada, dependiendo del plazo establecido por la ley o la autoridad judicial, pues en caso de que el plazo sea inferior a los quince días, estos son computados únicamente los días hábiles; en cambio si el plazo supera los días indicados, es decir es superior a quince días, los mismos se computan en días hábiles e inhábiles (días corridos).

Además, se debe considerar que nuestro código regula la finalización del cómputo de los plazos, estableciendo para el efecto que el plazo otorgado a las partes concluye el último momento hábil del horario laboral del órgano jurisdiccional y que en caso de que el plazo concluya en un día inhábil, éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; así se tiene establecido en el art. 90.III del Código Procesal Civil.

En el caso concreto se puede inferir que el A quo mediante el Auto de 15 de marzo de 2017 cursante de fs. 1415 vta. a 1418, otorgó el plazo de 30 días al demandado para que presente la rendición de cuentas, habiendo éste presentado memorial en fecha 13 de abril de 2017, cursante de fs. 1420 a 1422 vta., ratificándose en la rendición de cuentas presentada de fs. 75 a 1386, la cual es puesta en conocimiento del actor en fecha 18 de abril de 2017 conforme cursa la diligencia a fs. 1424, empero el actor conforme a procedimiento presentó memorial haciendo conocer su disconformidad a la rendición de cuentas, solicitando además se tenga por no aprobada, petición que es acogida por el juzgador, quien emite el Auto de 27 de abril de 2017 cursante a fs. 1426, por el cual se tuvo por no aprobada la rendición de cuentas, otorgando el plazo de 30 días al actor para que formalice su demanda de impugnación.

En ese entendido, se puede advertir que el A quo en cumplimiento al principio de dirección procesal, puso fin al proceso incidental a través de un auto interlocutorio, otorgando a su vez el plazo de 30 días para que el actor formalice la demanda ordinaria, decisión que pese a ser comunicada a ambas partes en fecha 5 de mayo de 2017 conforme consta de la diligencia a fs. 1427, ninguno efectuó reclamo alguno, quedando tácitamente ejecutoriada y por ende de cumplimiento obligatorio para las partes, no pudiendo alegar el demandado que tal actuación es ajena a la economía jurídica o que ésta no tuviese utilidad práctica como expresó en la fundamentación del recurso de apelación, pues las decisiones de la autoridad jurisdiccional son de cumplimiento obligatorio y acatamiento imperativo desde que estas son de conocimiento de las partes conforme expresa el art. 9 del Código Procesal Civil.

De ello se infiere que el actor ejerció su derecho de formalizar su demanda ordinaria conforme a la determinación del juez, el cual otorgó el plazo de forma expresa a través del auto a fs. 1426, mismo que fue notificado a las partes en fecha 05 de mayo de 2017, conforme se observa en la diligencia a fs. 1427, lo que condujo a que la formalización de la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas se realice en fecha 02 de junio de 2017, es decir dentro de los 30 días establecidos por el juez en el auto mencionado, y no como fundamentó el Ad quem, que consideró que el plazo se computaría a partir del memorial por el cual el actor dio a conocer su disconformidad con la rendición de cuentas presentada en fecha 21 de abril de 2017.

Ante tal interpretación errada, es necesario dejar establecido que según lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, no pudiendo efectuarse otra interpretación a la señalada por la propia norma procesal, pues ello involucraría desconocer el mandato legal descrito; de ahí que el razonamiento esgrimido por el Ad quem resulta errado al no considerar la previsión del art. 90 del Código Procesal Civil y art. 1514 del Código Civil que claramente indica que la caducidad únicamente concurre cuando los derechos no son ejercidos dentro el término perentorio establecido para su ejercicio; término que en el caso concreto se encuentra establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, el cual fue adecuadamente considerado por el juez de instancia; ya que dicha autoridad de manera acertada consideró que el plazo para que el actor formalice su demanda se computa a partir de la notificación a fs. 1427, es decir a partir del 05 de mayo de 2017, y habiendo presentado el actor su formalización de demanda en fecha 02 de junio de 2017, el mismo se encuentra dentro del plazo dispuesto en el auto a fs. 1426, no habiendo por tanto caducado su derecho a formalizar la demanda ordinaria.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la determinación asumida por el A quo a tiempo de declarar improbada la excepción de caducidad, fue en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y en estricto apego de lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.”, así la SCP N° 1961/2012 de 12 de octubre, indicó: “Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal ‘…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva(…) pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture ‘Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta’…”, lo que implica que la decisión del A quo al declarar improbada la excepción de caducidad se enmarcó en lo previsto por el art. 90.I de la Ley N° 439, en sentido de considerar que el cómputo del plazo para formalizar la demanda ordinaria empezó a partir del día siguiente hábil a la respectiva notificación con el auto a fs. 1426.

De todo esto se concluye que el A quo dio cumplimiento al art. 90 del Código Procesal Civil respecto al cómputo del plazo para que el actor formalice su demanda ordinaria a partir del día siguiente hábil a la notificación con el auto de fs. 1426, no habiendo por tanto caducado el derecho de actor por haber dado cumplimiento a la formalización de demanda ordinaria dentro de los 30 días establecidos en el art. 358.III de la citada norma procesal; por lo que la decisión del Tribunal de alzada al revocar el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, impidió ingresar a analizar el resto de los reclamos realizados por las partes a tiempo de plantear apelación contra la Sentencia principal, correspondiendo revertir la decisión de alzada en función a que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, pues así lo exige el marco principista establecido en los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, por el cual se exige del juzgador la solución del conflicto.