Auto Supremo AS/0425/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2021-RI.

Fecha: 14-May-2021

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 425/2021-RI

Fecha: 14 de mayo de 2021

Expediente: LP-89-21-S.

Partes: Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René

 Fernández Gutiérrez c/ Mauricia Coro Huallpa y Luz Karina Mena

 Salinas.

Proceso: Nulidad de documentos.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 368 vta., corregido de fs. 370 a 374 vta. interpuesto por Mauricia Coro Huallpa contra el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René Fernández Gutiérrez contra la recurrente y Luz Karina Mena Salinas, la contestación cursante de fs. 377 a 382 vta., el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 384, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 115 a 118, subsanada a fs. 121 a 123, Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René Fernández Gutiérrez inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra Mauricia Coro Huallpa y Luz Karina Mena Salinas, quienes una vez citadas de forma personal y mediante edictos respectivamente, la primera es declarada rebelde y la segunda no se apersona y se la designa defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 148/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 309 a 312, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA en parte la demanda declarando la nulidad de la minuta de 28 de julio de 2015 y la  Escritura Pública Nº 240/2015 de 31 de julio y la cancelación del asiento A-4 de la matrícula Nº 2014010133098 e IMPROBADA respecto a la anulación del formulario de recaudaciones Nº 23333218 y otros trámites catastrales y administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mauricia Coro Huallpa mediante memorial cursante de fs. 318 a 321 vta. y de fs. 323 a 328 originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 360 a 362, declarando INADMISIBLE los recursos de apelación bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló que el art. 265.I del Código Procesal Civil, menciona la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista, tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de apelación y de los supuestos agravios contenidos en las apelaciones, en la presente causa se puede advertir de forma clara que la Sentencia Nº 148/2020 de 26 de febrero declara la nulidad de Escritura Pública Nº 240/2015 de 31 de julio, sin embargo, la recurrente en los memoriales de apelación no cuestiona la decisión asumida por el Juez A quo, de cuál fue el error de apreciación o interpretación que se cometió al momento de emitir tal determinación, solo se limita a enunciar la relación de los hechos acaecidos durante la tramitación del proceso.

Asimismo, en el Auto de Vista indicó que la recurrente se limitó a exponer la relación de los hechos, limitándose a señalar que se desconocía el domicilio de la codemandada por lo que el Juez A quo dispuso la notificación mediante edictos y la designación de la defensora de oficio, quien nunca se apersonó al proceso aceptando o negando, vulnerándose así el derecho a la defensa, al no haberse establecido de forma idónea o de qué manera la resolución recurrida le causó agravio o perjuicio que haga atendible su petitorio, el Tribunal de alzada se vio imposibilitado de resolver la apelación por no contar con una relación de agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricia Coro Huallpa según memorial cursante de fs. 364 a 368 vta. y de fs. 370 a 374 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y en conformidad con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.- Del contenido del recurso de casación.

Habiendo presentado la recurrente dos memoriales de recurso, se pasa a desglosar cada uno:

a) De los antecedentes del primer memorial se tiene que Mauricia Coro Huallpa presenta memorial el 29 de marzo del 2021 mediante el cual apela la Resolución N° 81/2021 de 29 de enero, invocando los arts. 250, 251, 256, 257, 268, 270, 274 de la Ley N° 439, expresando como agravios los siguientes:   

-Expresó vulneración en los derechos constitucionales, respecto al debido proceso y al derecho a la legítima defensa amparada en los arts. 24 y 119 de la Constitución Política del Estado por no haber sido notificada la codemandada Luz Karina Mena Salinas de forma personal, causándole agravio y perjuicio, siendo ella la principal testigo y parte del proceso porque fue quien la vendió el lote de terreno.

-Además, señaló que al amparo del art. 551 del Código Civil la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo concordante con el art. 552 del mismo Código la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que interpone nulidad de citación y notificación realizado mediante edictos previsto por el arts. 117, 118, 121, 122, 124, 134, 144 y 145 de la Ley N° 439, solicitando se anule el Auto de Vista  N° 81/2021, la Sentencia N° 148/2020 y se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo por la errónea notificación realizada a la codemandada Luz Karina Mena Salinas.

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió proveído de 31 de marzo del 2021 que cursa a fs. 369 con el tenor de “La parte impetrante deberá observar procedimiento”.

b) Mauricia Coro Huallpa presentó el segundo memorial el 07 de abril del presente año con el tenor de solicito se remita ante un juez superior para el recurso de casación, invocando los arts. 250, 251, 256, 257, 268, 270, 274 de la Ley N° 439, ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de apelación de 29 de marzo del 2021.

De la lectura del segundo memorial que cursa de fs. 370 a 374 vta., se observa que tiene el mismo contenido del primer memorial, siendo los agravios los mismos del inciso a) expuestos.   

2. Respuesta al recurso de casación.

Luz Karina Mena Salinas representada por Néstor René Fernández Gutiérrez alude que el recurso de casación planteada por Mauricia Coro Huallpa, debe ser declarado improcedente e infundado, toda vez que no está admitido por la normativa procesal la subsanación del recurso de casación de lo contrario es obrar ultra petita y extra legem porque se ha creado una figura procesal; “subsanar el recurso de casación” y de ser posible esta figura se lo debe hacer dentro el plazo que corresponde a la interposición del recurso de los diez días, no puede hacerse más allá de ese plazo.

Asimismo, la subsanación implementada por la Sala Civil Quinta ha generado que la recurrente presente otro memorial con el mismo error, que no fue subsanado y que hace referencia al debido proceso y legítima defensa para referirse a derechos que le asisten a otra persona, lamentablemente el Tribunal no ha negado directamente el recurso, pues este fue planteado fuera de plazo y debió aplicarse lo señalado en el art. 273 de la Ley N° 439.

En ese contexto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II.  Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III.  Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

De la esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiendo por la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y concluye el último momento laboral hábil del distrito respectivo y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prórroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el juzgado  y tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.

III.2. Requisitos para casación.

El art. 274.I del Código Procesal Civil expresa: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1 Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Sobre el plazo de presentación de los memoriales.

Conforme se tiene en obrados, la recurrente formuló dos recursos de apelación que cursan de fs. 318 a 321vta. y de fs. 323 a 328, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 81/2021 de 29 de enero, resolución que fue declarada INADMISIBLE los recursos de apelación por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el Juez A quo, la aludida resolución fue notificada a las partes el 18 de marzo del 2021.

La recurrente presenta memorial el 29 de marzo de 2021 con la suma de apela la Resolución N° 81/2021, amparados en los arts. 250, 251, 256, 257, 268, 270 y 274 de la Ley N° 439, memorial que fue observado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz bajo el tenor de: “la parte impetrante debe observar procedimiento”; por la cual, la misma presenta nuevo memorial el 07 de abril del presente año, con la suma de solicito se remita ante juez superior para el recurso de casación ratificándose en el memorial de 29 de marzo de 2021, solicitando  a este Tribunal Supremo de Justicia invalide las resoluciones N° 81/2021 y 148/2020 y se emita nueva decisión anulando obrados hasta el vicio más antiguo por la errónea notificación realizada a la codemandada Luz Karina Mena Salinas.

De estos antecedentes, se tiene primero que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 81/2021 el 18 de marzo de 2021 siendo el inicio del plazo para impugnar el 19 de marzo del presente año y concluyía el 01 de abril del año en curso, sin embargo, el primer memorial que presenta la recurrente es el 29 de marzo de 2021 y el memorial de subsanación el 07 de abril de la presente gestión, siendo evidente que el segundo memorial fue presentado fuera de plazo, cómputo efectuado conforme al art. 90.II del Código Procesal Civil que dispone que en los plazos procesales que sean menores a quince días, solo se computarán los días hábiles, siendo estos, conforme al art. 91.I de la norma aludida, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

Deduciendo que Mauricia Coro Huallpa no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, al presentar el memorial de recurso de casación el 07 de abril del 2021 cinco días después del plazo vencido, incumplimiento que del plazo que recae en la improcedencia del recurso de casación conforme al art. 220.I num.1) del Código Adjetivo Civil.

2. Sobre las causales y requisitos de presentación del recurso.

Habiendo el Auto de Vista Nº 81/2021 de 29 de enero, declarado INADMISIBLE los recursos de apelación presentados por Mauricia Coro Huallpa por no contar con una relación de agravios por lo que el Tribunal de alzada se vio imposibilitado de resolver de fondo las apelaciones, a lo que la ahora recurrente interpuso recurso de casación mediante memoriales de fs. 364 a 368 vta. y de fs. 370 a 374 vta.

En ese contexto de la lectura de los dos memoriales se observa que tienen similar contenido, ambos refieren sobre el incumplimiento de la notificación de la codemandada Luz Karina Mena Salinas, disponiéndose la notificación directamente por edictos, por lo que al no tener domicilio conocido la autoridad judicial debió disponer notificaciones al Servicio General de Identificaciones Personal “SEGIP” y/o Servicio de Registro Cívico “SERECI”, con la finalidad de tener el último domicilio de la codemandada aludida, y no disponer la notificación de edictos directo y designar defensor de oficio, vulnerándose así los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la legítima defensa amparada en los arts. 24 y 119 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita la nulidad de citación y notificación realizada mediante edictos de fs. 142, 143, 144 y 145 de conformidad a  los arts. 117, 118, 121, 122, 124, 134, 144 y 145 de la Ley Nº 439.

También señala que toda persona puede demandar cuando acredite su interés legítimo citando los arts. 551, 552, 555, 557 y 1492 del Código Civil; arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado; arts. 4, 24 y 26 de la Ley N° 439 y art. 8 de la Ley Nº 025, debiendo velar el debido proceso y realizar los actos permitidos por la ley del órgano judicial, porque con la sentencia que se emitió le estarían causando agravio a su patrimonio familiar, ya que se anuló su derecho propietario que tiene sobre el lote de terreno, siendo que la codemandada no se ha notificado como corresponde y, por ende, no se ha llevado con el debido proceso.        

Al respecto, el Auto Supremo Nº 499/2017 de 15 de mayo en cuanto a la naturaleza del agravio expresó: “Sobre el particular conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable la expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido, bajo esa idea cuando se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma, para su viabilidad”.

En ese razonamiento, si el A quem basa su decisión en que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y es declarado inadmisible, corresponde al recurrente desvirtuar dicho argumento de segunda instancia, es decir, demostrar objetivamente que el recurso de apelación cumplió con lo dispuesto por la normativa transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.

Al respecto, se tiene que de los dos memoriales presentados por la parte recurrente se evidencia que carecen de argumentos sobre la decisión asumida por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sobre la declaración de inadmisibilidad, la recurrente no señala de qué manera se le causó agravio con la declaración de inadmisibilidad, el por qué  no resolvió de fondo las apelaciones que presentó el Tribunal de alzada describiendo los agravios, simplemente se limita a citar que la codemandada no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial debió disponer notificación a SEGIP y SERECI para tener pleno conocimiento del domicilio y no disponer directamente la notificación por edictos, empero, no existe una fundamentación concreta sobre la inadmisibilidad pronunciada, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios que le causó el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, en cumplimiento a la previsión exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 274.II num.1) y 277.I y del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num.3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 364 a 368 vta. y complementación de fs. 370 a 374 vta., interpuesto por Mauricia Coro Huallpa, impugnando el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos

Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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