Auto Supremo AS/0425/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2021-RI.

Fecha: 14-May-2021

2. Sobre las causales y requisitos de presentación del recurso.

Habiendo el Auto de Vista Nº 81/2021 de 29 de enero, declarado INADMISIBLE los recursos de apelación presentados por Mauricia Coro Huallpa por no contar con una relación de agravios por lo que el Tribunal de alzada se vio imposibilitado de resolver de fondo las apelaciones, a lo que la ahora recurrente interpuso recurso de casación mediante memoriales de fs. 364 a 368 vta. y de fs. 370 a 374 vta.

En ese contexto de la lectura de los dos memoriales se observa que tienen similar contenido, ambos refieren sobre el incumplimiento de la notificación de la codemandada Luz Karina Mena Salinas, disponiéndose la notificación directamente por edictos, por lo que al no tener domicilio conocido la autoridad judicial debió disponer notificaciones al Servicio General de Identificaciones Personal “SEGIP” y/o Servicio de Registro Cívico “SERECI”, con la finalidad de tener el último domicilio de la codemandada aludida, y no disponer la notificación de edictos directo y designar defensor de oficio, vulnerándose así los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la legítima defensa amparada en los arts. 24 y 119 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita la nulidad de citación y notificación realizada mediante edictos de fs. 142, 143, 144 y 145 de conformidad a  los arts. 117, 118, 121, 122, 124, 134, 144 y 145 de la Ley Nº 439.

También señala que toda persona puede demandar cuando acredite su interés legítimo citando los arts. 551, 552, 555, 557 y 1492 del Código Civil; arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado; arts. 4, 24 y 26 de la Ley N° 439 y art. 8 de la Ley Nº 025, debiendo velar el debido proceso y realizar los actos permitidos por la ley del órgano judicial, porque con la sentencia que se emitió le estarían causando agravio a su patrimonio familiar, ya que se anuló su derecho propietario que tiene sobre el lote de terreno, siendo que la codemandada no se ha notificado como corresponde y, por ende, no se ha llevado con el debido proceso.        

Al respecto, el Auto Supremo Nº 499/2017 de 15 de mayo en cuanto a la naturaleza del agravio expresó: “Sobre el particular conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable la expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido, bajo esa idea cuando se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma, para su viabilidad”.

En ese razonamiento, si el A quem basa su decisión en que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y es declarado inadmisible, corresponde al recurrente desvirtuar dicho argumento de segunda instancia, es decir, demostrar objetivamente que el recurso de apelación cumplió con lo dispuesto por la normativa transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.

Al respecto, se tiene que de los dos memoriales presentados por la parte recurrente se evidencia que carecen de argumentos sobre la decisión asumida por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sobre la declaración de inadmisibilidad, la recurrente no señala de qué manera se le causó agravio con la declaración de inadmisibilidad, el por qué  no resolvió de fondo las apelaciones que presentó el Tribunal de alzada describiendo los agravios, simplemente se limita a citar que la codemandada no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial debió disponer notificación a SEGIP y SERECI para tener pleno conocimiento del domicilio y no disponer directamente la notificación por edictos, empero, no existe una fundamentación concreta sobre la inadmisibilidad pronunciada, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios que le causó el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, en cumplimiento a la previsión exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.