Fragmento 9
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Daysi Carola Gonzales Blanco, según memorial cursante de fs. 694 a 712 y que fue erróneamente concedido por Auto cursante a fs. 718 de 29 de abril de 2021, ya que de acuerdo al art. 257. I del Código Procesal Civil “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, así el art. 260 del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida establece que: “ I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400. I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Fragmento 5
- III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
- III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439
- “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”
- POR TANTO:
