Auto Supremo AS/0509/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2021

Fecha: 10-Jun-2021

1.

1. Justina Arpazi de Mamani por memorial cursante de fs. 84 a 89 y subsanado de fs. 95 a 96 vta., 113, 490, 504, de fs. 552 a 553 y de fs. 566 a 567 vta., demandó por mejor derecho propietario y acción reivindicatoria al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Luis Antonio Revilla Herrero; quien una vez citado respondió negativamente y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 594 a 598, tramitado así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 388/2019 de 07 de junio, cursante de fs. 870 a 874, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto al mejor derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria más daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

1. Acusó vulneración de los arts. 1283, 1286,1287 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil al no haber considerado la prueba del Municipio de La Paz que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 con una superficie de 867.410,75 m2 cuyo derecho propietario fue respaldado con pruebas que fueron desconocidas, como el formulario de solicitud de informe, el folio real y el certificado de Derechos Reales mencionado, certificado de registro catastral, Informe DAT-UUR Nº 1083/08, fotocopia legalizada de planimetría del sector, Resolución de 23 de abril del año 1907, fotocopia legalizada del informe INRA de 12 de abril de 2010, en tal sentido el Auto de Vista Nº 529/2020 causó agravios contra el ente Municipal por infracción al art. 145 del Código Procesal Civil, cometiendo errores de interpretación desconociendo la oponibilidad e inscripción preferente que tiene el Municipio.

1. En cuanto a la acusación sobre la vulneración de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil porque no se habría considerado la prueba del Municipio de La Paz que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 con una superficie de 867.410,75 m2 cuyo derecho propietario fue respaldado con pruebas que fueron desconocidas, como el formulario de solicitud de informe, el folio real y certificado de Derechos Reales mencionado, certificado de registro catastral, Informe DAT-UUR Nº 1083/08, fotocopia legalizada de planimetría del sector, Resolución de 23 de abril del año 1907, fotocopia legalizada del Informe INRA de 12 de abril de 2010, en tal sentido el Auto de Vista Nº 529/2019 causó agravios contra el ente Municipal por infracción al art. 145 del Código Procesal Civil, cometiendo errores de interpretación desconociendo la oponibilidad e inscripción preferente que tiene el Municipio.

Corresponde verificar la valoración establecida por los de instancia, al efecto, se observa que el A quo en la Sentencia cursante de fs. 870 a 874 consideró todas las pruebas reclamadas y ofrecidas por el recurrente citándolas en el punto relativo a la reconvención, no obstante y por la naturaleza de la demanda y reconvención estableció un análisis de tradición más antiguo en favor de la demandante, sin embargo, el registro del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz consignado como aires del río Huayñajahuira y Jillusaya, no pudo probar que dentro de esa superficie consignada de 867410,75 m2 según su Folio Real Nº 2.01.099.0060471 se encuentre inserto el inmueble e inscripción de la demandante Justina Arpazi de Mamani, menos aun cuando en la inspección judicial  se verificó que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra identificado a más de 25 m2 de la franja de seguridad de los supuestos aires de río municipales.

En el caso concreto no es evidente que se haya dejado de lado todas las pruebas citadas en el reclamo, puesto que teniendo ambas partes títulos propietarios registrados en Derechos Reales lo que correspondía era definir si el inmueble de la litis era parte de los aires de río Huayñajahuira y Jillusaya correspondientes al dominio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera que a partir de la valoración integral de toda la prueba se determinó fundamentalmente que el folio real del municipio no reviste oponibilidad frente al folio real de la demandante, de forma que al no existir sobre posición ni encontrarse dentro del dominio municipal es que no se probó la pretensión de la demandante sobre mejor derecho propietario, y simplemente se dio curso al de acción negatoria, por lo que en ningún momento se comprometió superficie perteneciente a aires del río Huayñajahuira y Jillusaya con superficie consignada de 867410,75 m2 según su Folio Real Nº 2.01.099.0060471, titularidad que resulta genérica porque no establece ni precisa predios en específico; omisión que de ninguna manera puede suplirse con documentación meramente administrativa emitida por el propio ente demandado.

Es así que la valoración fue efectuada sobre toda la prueba presentada por ambas partes, en consideración a las reglas de la sana crítica enfocándose en los registros propietarios y en la identidad del bien inmueble, por lo cual mal puede reclamar el recurrente que el resto de los documentos de la prueba de descargo se las habría ignorado, cuando conoce que la documentación administrativa del Municipio es inconsistente debido a sus políticas de urbanización cambiantes durante las diferentes gestiones municipales, y que en lo fundamental su registro propietario no establece con precisión sus límites ni colindancias, pretendiendo ostentar una propiedad de forma genérica sin identificar ni individualizar el bien inmueble en contraste con la demandante, cuyo derecho propietario con relación al inmueble se encuentra debidamente identificado e individualizado, el cual fue verificado en la inspección judicial donde se comprobó que se encuentra a más de 25 metros del embovedado del río Jillusaya así también que el sector Playón Coqueni con relación al río Jillusaya guarda la faja de uso de 15 metros en margen izquierdo y derecho hidráulico desde el inicio de la canalización y faja de uso de 5 metros desde la calle 5 de la remodelación Playa Coqueni  cumpliendo con lo previsto por la Ordenanza Municipal Nº 456/09 y con el Informe de la unidad de cuencas Nº 561/09, momento también donde el A quo verificó que el mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz efectuó trabajos de mejoramiento como ser empedrados de calles, alcantarillado, construcción de campos deportivos, cordones de acera e instalación de servicios y otros, demostrado por la parte demandante en los hechos probados manifestado por el A quo de fs. 870 a 874, trabajos municipales en favor de la zona observados también en las fotografías adjuntadas cursantes de fs. 254 a 258, que expresan que el sector se encuentra urbanizado con letreros informativos con frases del Municipio de La Paz referidos a diferentes obras ejecutadas.

De lo anteriormente expresado, el recurrente mal podría reclamar como aires de río a predios urbanizados que contaron con el visto bueno del ente municipal y que cierta normativa administrativa inconsistente no puede sobreponerse a un título propietario válido debidamente registrado, en tal situación sus reclamos no contienen fundamento para ser acogidos en su favor, no existiendo ninguna vulneración aludida.