4.
Es conveniente precisar lo que significa el derecho a la jurisdicción o también denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, la cual señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De lo cual se establece que el derecho y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, está integrada de tres componentes y son: a) derecho de acceso a los tribunales de justicia, b) derecho a una resolución de fondo que resuelva la discordia jurídica y c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.
Al respecto la SCP Nº 0284/2015-S1 de 02 de marzo, sobre la tutela judicial efectiva, expresó: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”.
Por otra parte, la SCP Nº 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario…”. En este mismo sentido la SCP Nº 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: “Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante…”.
De lo cual se observa que en el proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tuvo la oportunidad de acudir al Órgano Jurisdiccional donde obtuvo un fallo que si bien no le fue favorable en su contrademanda, tampoco le fue perjudicial, porque su derecho propietario establecido en el folio real se mantuvo inalterable; en tal sentido la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la CPE no necesariamente requiere de una resolución favorable, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró ser propietario del bien objeto de litis; pero tuvo la oportunidad de acudir al proceso, interponer una contrademanda, obtuvo una resolución e interpuso todos los recursos permitidos por Ley sin haber sido coartado de ejercer su defensa en el proceso, por lo que no es evidente la vulneración al art. 115 y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido su reclamo es inexistente.
