Auto Supremo AS/0545/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2021-RA.

Fecha: 16-Jun-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 545/2021-RA

Fecha: 16 de junio de 2021

Expediente: CH -35-21-A

Partes: Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo

 ambos Bayo Matienzo herederos de Marcelino Bayo Serrudo c/ Andrea

 Alarcón  Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María

  Felicia y Juana todos Bayo Alarcón.  

Proceso: División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.   

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 1003 a 1010, interpuesto por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo herederos de Marcelino Bayo Serrudo contra el Auto de Vista SCCI N° 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, seguido por los recurrentes contra Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón, la contestación de fs. 1025 a 1031, el Auto de concesión de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 1036, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 727 a 730, Marcelino Bayo Serrudo  inicio proceso ordinario de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia contra Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón, quienes una vez citados, contestaron de forma negativa y reconvinieron por prescripción de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en Derechos Reales y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia, además de excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia cursante de fs. 754 a 764 vta., y de fs. 769 a 780; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar la misma que se produjo el 19 de febrero de 2019, donde el Juez Público Civil y comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió del Auto Definitivo N° 36/2021 de 19 de febrero cursante de fs. 948 vta., a 951, en la que declaró PROBADAS las excepciones de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo, herederos de Marcelino Bayo Serrudo según memorial cursante de fs. 953 a 956, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI N° 128/2021 de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 992 a 996 CONFIRMANDO el Auto Definitivo N° 36/2021 de 19 de febrero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo herederos de Marcelino Bayo Serrudo por escrito cursante de fs. 1003 a 1010, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del el Auto de Vista SCCI N° 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo que declara probada las excepciones de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia interpuesta por la parte demandada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición, colación por imputación y entrega de herencia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.     

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 998, se observa que los ahora recurrentes, fueron notificados el 21 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 05 de mayo del mismo año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 1003, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto Vista SCCI N° 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar  a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo herederos de Marcelino Bayo Serrudo, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a)Señalarón la infracción y vulneración del art. 265. I de la Ley N° 439, falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, porque el Tribunal de apelación no ha considerado los argumentos y fundamentos expuestos en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del agravio segundo y los puntos segundo y tercero del agravio séptimo del recurso de apelación de fs. 953 a 956, por lo que el Ad quem al no referirse sobre lo descrito pasaron por alto las pretensiones deducidas en el proceso reclamado oportunamente.    

b) Expresaron carencia de fundamentación legal en las resoluciones judiciales recurridas, vulneración e infracción del derecho a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley estipuladas por los arts. 115. II, 117. I, 119. I y 180. I de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista y Auto de complementación no cuenta con una motivación ajustada a derecho, sólo son criterios personales y muy subjetivos de parte del Tribunal de segunda instancia, no tienen respaldo legal.


c)Reclamaron vulneración e interpretación errónea del art. 365. III del Código Procesal Civil respecto al segundo agravio el Tribunal de alzada se pronunció sesgadamente sobre las excepciones previas, señalando que únicamente atacan el procedimiento y no el fondo del proceso, refiriéndose que no llega a resolverse el fondo del litigio o del derecho controvertido. Asimismo, reclaman la aplicación errónea del art. 223 de la Ley Nº 439 sobre la condenación de costas y costos, cuando en obrados no existe sentencia alguna y menos que se esté declarando improbada la demanda principal.

  

d)Acusaron vulneración y falta de cumplimiento del art. 365. III del Código Procesal Civil, debido a que María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón, desistieron sus pretensiones, así como también la demanda reconvencional, por lo que no debieron ser resueltas las excepciones previas de ellos y de acuerdo al precepto legal citado el juez de la causa debió dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos.


e)Demandaron interpretación errónea del art. 642 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a este precepto legal la declaratoria judicial de herederos se puede pedir en cualquier tiempo, en el presente caso Marcelino Bayo Serrudo tramitó su declaratoria de herederos de acuerdo a la citada norma cuando estaba vigente, además, no suscitó oposición por parte de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada no indica que precepto legal estipula que la oposición a una declaratoria de herederos tramitada hace muchos años y con el anterior Código de Procedimiento Civil, puede ser presentada en un proceso como el presente.


f)Atribuyeron que su finado esposo y padre Marcelino Bayo Serrudo fue declarado heredero de su padre Hermeregildo Bayo Duran mediante Auto Definitivo de 01 de octubre de 2012, resolución que debe ser acatada conforme al art. 9 de la Ley N° 439, por todas las autoridades y personas individuales y colectivas, por lo que no se debió disponer como probadas las excepciones previas opuestas.


g)Señalaron interpretación errónea del art. 128 de la Ley N° 439, debido a que las excepciones que debían plantear los demandados eran únicamente las que ataquen a la pretensión principal, que es la división y colación por imputación, en el presente proceso nunca se demandó aceptar la herencia o pedir herencia situación que ya fue tramitada conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo que las excepciones debían estar dirigidas a menoscabar la pretensión principal.


h)Acusaron que los juzgadores de instancia debieron considerar, que con las excepciones previas de prescripción planteadas se pretende atacar un acto consumado, concluido y ejecutado como es la declaratoria de herederos que cuenta con Auto definitivo ejecutoriado, adema que fue inscrito en el registro de Derechos Reales con respecto del inmueble objeto de la litis, por lo que no debió haberse opuesto excepciones previas en ese sentido y sobre todo declararlas probadas por los de instancia. Con respecto a las excepciones previas retiradas por Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón no se refirió el Tribunal de alzada, debiendo existir pronunciamiento expreso con respecto de cuál es su situación procesal de ellos.  

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1003 a 1010, interpuesto por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo herederos de Marcelino Bayo Serrudo contra el Auto de Vista SCCI N° 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Prima del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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