POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 5.II. de la Ley del 620, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 4530 a 4546, interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras contra la Sentencia Nº 179/2020 de 22 de julio (fs. 4441 a 4467) pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
No intervienen los magistrados Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, por haber suscrito la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio de 2020.
No interviene el magistrado Esteban Miranda Terán por ser de voto disidente.
- SALA PLENA
- Auto Supremo
- Demandante
- Materia
- Lugar y Fecha
- Magistrada Relatora
- VISTOS EN SALA PLENA:
- 1.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 2.
- 3.
- Petitorio
- case
- III.1 Del debido proceso en sus elementos motivación, valoración de la prueba y juez natural.
- En este marco jurisprudencial, se procederá a analizar las denuncias que realiza el ente recurrente cuando señala en diferentes partes de su recurso que se habría vulnerado la garantía del debido proceso, en sus elementos motivación, valoración de las prueba y juez natural.
- III.2. Análisis legal del caso concreto
- III.2.1. De la vulneración del debido proceso en su elemento motivación.
- En este acápite de la Sentencia, primeramente, se describe la Cláusula Tercera (Objeto del Contrato) del “Contrato de Obra Proyecto Construcción de la Carretera Santa Bárbara - Caranavi - Río Alto Beni - Quiquibey” (Condición Suspensiva) N° 374/2016 suscrito el 13 de mayo, entre la ABC y la empresa Constructora ROYAL SRL, aclarándose que este proyecto de construcción carretero se inició originalmente en la gestión 2009 con la contratación de la Asociación Accidenta AR.BOL, relación contractual que fue resuelta, existiendo una obra inconclusa, lo que conllevó la “contratación por excepción con condición suspensiva a la Empresa Constructora ROYAL SRL”, modalidad bajo la cual la empresa contratista, al suscribir el referido Contrato Administrativo de Obra “Llave en Mano” con condición suspensiva, se obligaba a concluir trabajos iniciados por AR.BOL. en diferentes tramos de la referida carretera.
- III.2. De la vulneración del debido proceso en su elemento valoración de las pruebas.
- III.3 De la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural.
- Asimismo, con relación al reclamo de falta de consideración de las pruebas presentadas por la ABC, cabe resaltar que además de no precisarse las pruebas cuya valoración se extraña, este aspecto ha sido analizado y desestimado en el punto III.2 de la presente resolución; resulta pues incoherente y contradictorio el razonamiento del recurrente, cuando denuncia la “parcialización” del A quo con el demandante, y simultáneamente pretende que se le otorgue la razón, sólo por encontrarse afectados intereses de orden público, sin considerar que su reclamo se vincula a la garantía de ecuanimidad que debe primar en el juzgador, quien debe ser ajeno al conflicto originado y otorgar un trato igualitario a las partes, lo que implica que no puede otorgar privilegios en virtud a la naturaleza pública o privada inherente a las partes procesales.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
