Falsedad Material
Por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, disponiendo la cesación de medidas cautelares personales impuestas en su contra; cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal, en base a los siguientes fundamentos: Mediante Auto Interlocutorio 442/13 de 13 de marzo de 2013, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Falsedad Material en favor de Valentín Choquecalla Chacolla, confirmada mediante Resolución 83/2013 de 7 de octubre.
Conforme a la prueba aportada a juicio, no existen suficientes elementos de prueba que ameriten atenuar el accionar del imputado en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que no resultan evidentes las acusaciones, porque el contenido de la relación de hechos en su primera parte, en ningún momento se alude a la minuta y el documento privado suscrito entre Angélica Rosa Arroyo Salas y el imputado, documentos que datan de 3 de octubre de 1997; en el mismo sentido se tiene una Minuta posterior de 20 de mayo de 2004, suscrita también por las mismas partes, interviniendo además como abogada E. Aide Retamozo Arroyo, profesional que al final del escrito cita y sella, documento cuyo objeto resulta siendo la venta y enajenación perpetua de la HIJUELA N° 1 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 368, entre calles Brasil y Tejerina de la ciudad de Oruro, de propiedad de Angélica Rosa Arroyo Salas en favor del imputado en su condición de comprador.
El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta de transferencia, formulario único de recaudaciones y el formulario de impuesto municipal a las transferencias se procede a la protocolización y guarda de la minuta de transferencia y formularios de impuestos pertinentes y se elabora el Testimonio 444/2004 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de Oruro, de esa forma se logra la inscripción de la Hijuela N° 1 en la oficina de Derechos Reales de Oruro.
El 2010 en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, el imputado inicia demanda en vía ordinaria sobre acción, reivindicación de datos técnicos en matrículas y partida de derechos reales y extinción de usufructo, teniendo la Sentencia de 26 de marzo de 2010, que declaró probada la demanda y como emergencia del mismo se procedió a la inscripción de forma debida en las oficinas de Derechos Reales, quedando registrado bajo una sola matrícula lo que a la fecha entiende que se encuentra vigente.
Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó:
Del contenido de las acusaciones advierte que versa sobre una supuesta circunstancia de haberse descubierto el 2010, de la aparición como propietario del bien inmueble el acusado, dejando constancia que la víctima en ningún momento hubiere realizado ninguna transferencia, menos suscrito documentos de transferencia, contradicción que resulta evidente ya que de la minuta suscrita entre esta y el imputado de 20 de mayo de 2004, se llega a establecer que es la propia hija de la víctima que en condición de Abogada suscribe y firma la citada minuta, lo que contradice que la víctima desconoce sobre las firmas que se tiene en la minuta y más aún cuando niega el hecho de haberse constituido en la Notaría de Fe Pública No 17, de donde se tiene de la propia prueba de cargo una serie de incongruencias, cuando en los hechos se tiene demostrado que tal acto de suscripción de la minuta si se materializó debidamente; además, al momento de la suscripción de la minuta, el imputado y su familia ya habitaban desde el 3 de octubre de 1997 la Hijuela adquirida, estableciéndose que siete años atrás, ya ocupaban como propietarios la Hijuela No 1 sobre el que se motivan las acusaciones, por lo que no resulta evidente á hecho de asumir la posición de desconocimiento de la suscripción de la minuta.
Al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en la vía civil, entre ellas, la demanda de reconocimiento de firmas sobre el documento privado de 3 de octubre de 1997, demandado por el imputado contra la acusadora particular iniciado el 2012, precisamente a ese actuar se presenta como prueba de cargo, solo parte de la demanda así se establece del contenido de esas pruebas (MP-D-11), porque del contenido de esos documentos solo se hace referencia a las pericias practicadas, tanto por el demandante y la demandada; sin embargo, de la prueba aportada y judicializada, se tiene una tercera pericia practicada por la perito Karina Daphne Lazaret Velarte Perito Calígrafo Judicial, Grafística, Documentoscopía y Sociolinguística Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, que elaboró el dictamen pericial grafo técnico que en sus conclusiones arribó que la firma y rubrica impresa a mano de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, que aparece en el documento debitado, documento privado de compra y venta de Hijuela de Inmueble de 3 de octubre de 1997, corresponde a la mano de Angélica Rosa arroyo Salas de Retamozo, circunstancia que ciertamente contradice con toda la prueba que en la medida de su entendimiento resulta siendo la base de la acusación, por lo que la prueba presentada por los acusadores no guarda ninguna relación entre lo que se acusa, porque no define qué es lo que se tiene como objeto falso. Concluyendo que resulta regular la forma de haberse logrado la inscripción de la oficina de derechos Reales de Oruro; ya que, en los hechos es la inscripción de la minuta convenida entre la víctima y el acusado de lo que debe entenderse que en ningún caso se suscitó el hecho de Uso de Instrumento Falsificado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO N° 401/2021-RRC
- Sucre, 28 de julio de 2021
- Expediente : Oruro 57/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada : Valentín Choquecallata Chacolla
- Delitos
- Magistrado Relator
- RESULTANDO
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Antecedentes.
- I.1.1. Motivo del recurso de casación.
- 1.1.2. Petitorio.
- Admisión del recurso.
- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- Falsedad Material
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
- II.3. Memorial de Subsanación al recurso de apelación restringida.
- i)
- II.4. Del Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo.
- Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo,
- '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art, 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente...0
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓNCON EL PRECEDENTE INVOCADO
- III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
- tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, no omitió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, como reclama el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado de forma expresa resolvió el agravio, exponiendo las razones por las cuales la desestimó, no resultando evidente la contradicción alegada, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada cumpliendo con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales (temática que fue explicada en el acápite 111.1 de este Auto Supremo), resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en infundado.
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
