II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 38/2020 de 8 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:
Respecto a la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; no se probó suficientemente el verbo rector del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cual es la acción de usar un documento o adulterado por el acusado; toda vez, que el documento incriminado fue cuestionado por la prueba pericial de descargo. La apelante sostiene que existiría el delito de Falsedad Material; empero, existe resolución judicial pasada en cosa juzgada que declara la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo base legal que establezca la Falsedad Material por el efecto que produce la prescripción, por lo tanto, no existiría el delito de Falsedad Material que conlleva o va implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado, tampoco se probó la concurrencia del elemento dolo; toda vez, que el imputado y la víctima suscribieron varios documentos sobre la transferencia del bien inmueble (hijuelas), de manera que conocía perfectamente los diferentes actos que realizaban sobre dicha transferencia, es más la apelante no indicó con qué prueba o pruebas hubiese acreditado la concurrencia del elemento dolo a los fines de la subsunción, no teniéndose acreditado dicho elemento en el actuar del imputado, tampoco se tiene demostrado con prueba idónea la Falsedad Material en la escritura pública 444/2004, toda vez, que no fue sometido a prueba pericial, tampoco fue probado con otros elementos de convicción.
Solo fue objeto de prueba pericial tanto de cargo como de descargo el incriminado documento privado de 3 de octubre de 1997, resultando insostenible la alegación de la apelante en sentido de que la escritura pública 444/2004 sea falso, cuando en la misma participaron todos los sujetos intervinientes, al no haberse practicado la prueba pericial respecto a las firmas y rúbricas o huellas dactilares en la referida escritura pública no es posible sostener que dicho documento sea falso, más allá de que los actores del litigio suscribieron varios documentos con reconocimiento de firmas y rúbricas, como el elaborado ante la Notaria de Fe Pública de 20 de mayo de 2004, se subsanó todos los aspectos sobre la transferencia del bien inmueble, más que todo relacionado al documento privado de 3 de octubre de 1997, es así que la víctima reconoce como propietario al imputado e incluso le hubiese entregado dicho bien inmueble, por ello se confirma esos hechos con la declaración del imputado en juicio oral, cuando señala respecto "a la minuta de 1997 se hizo un otro documento en el año 2004", quedando aclarado el conflicto a los fines de la absolución del imputado.
Como se encuentra prescrito el delito de Falsedad Material que significa la extinción de la acción penal como un medio de adquirir un derecho a no ser perseguido penalmente y a la vez significara nada jurídica a los efectos del art. 203 del CP, por cuanto, de los elementos del tipo penal acusado debe demostrarse la existencia del delito de Falsedad Material aunque no se individualice al participe, al respecto ya no existe el delito base de Falsedad Material, por lo tanto no se advierte errónea aplicación de la Ley, por inadecuada y errónea concreción al marco legal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO N° 401/2021-RRC
- Sucre, 28 de julio de 2021
- Expediente : Oruro 57/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada : Valentín Choquecallata Chacolla
- Delitos
- Magistrado Relator
- RESULTANDO
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Antecedentes.
- I.1.1. Motivo del recurso de casación.
- 1.1.2. Petitorio.
- Admisión del recurso.
- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- Falsedad Material
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
- II.3. Memorial de Subsanación al recurso de apelación restringida.
- i)
- II.4. Del Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo.
- Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo,
- '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art, 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente...0
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓNCON EL PRECEDENTE INVOCADO
- III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
- tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, no omitió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, como reclama el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado de forma expresa resolvió el agravio, exponiendo las razones por las cuales la desestimó, no resultando evidente la contradicción alegada, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada cumpliendo con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales (temática que fue explicada en el acápite 111.1 de este Auto Supremo), resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en infundado.
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
