Auto Supremo AS/0401/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

'...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art, 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente...0

Por lo tanto se constata que no cumplió con la simetría y correcta concreción del Auto Supremo 157/2018-RRC, puesto que se instruyó que se dicte un nuevo Auto de Vista en base a que: '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art, 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente...0 actuación que no se percibe en el fundamento de los vocales con relación a si la denuncia es evidente o no para procurar que el Tribunal de Sentencia sacó una resolución conforme a derecho respecto a la acusación concerniente al art. 370 inc. I) del CPP, de la misma manera con relación a la denuncia de casación en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito, al respecto se advierte que el Auto de Vista impugnado simplemente refiere "Empero, sí bien afirma insuficiente fundamentación del fallo, este resulta ser otro tópico, que debió merecer su fundamentación en el marco del defecto de sentencia establecido en el artículo 370 del código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, la parte recurrente, realiza una fundamentación altamente confusa e incoherente, sostiene insuficiente fundamentación del fallo, defecto de sentencia prevista en el numeral 8), numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al señalar el delito de Falsedad Material y el Uso de Instrumento Falsificado se halla demostrado, en el marco de la 5. C. N°2663/2010 de 6 de diciembre de 2010; 0906/2010-R de 10 de agosto de 2010. Empero, no esgrime, porque, razones se menciona sentencia constitucional que, en tratándose de apelaciones restringida las Sentencias Constitucionales, no constituye precedente contradictorio" (sic), entendimiento que no concuerda con una base fundamentada de la Resolución, puesto que lo que acusó en aquella entonces la parte apelante fue que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado, por los argumentos expuestos precedentemente, conforme a la doctrina legal del Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista 47/2018, por lo tanto el recurso de casación deviene en fundado, al no ser claro en su fallo el Tribunal de alzada en relación a una fundamentación clara y coherente".

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

Ahora bien, a los fines de evidenciar si la denuncia resulta evidente necesariamente debemos acudir al Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo (emitido en la presente causa), que fue invocado como precedente contradictorio por el recurrente, la cual conforme se explicó en el acápite 11.4 de este Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa; por cuanto, constató que el Tribunal de alzada no había cumplido "con la simetría y correcta concreción del Auto Supremo 157/2018-RRC, puesto que se instruyó que se dicte un nuevo Auto de Vista en base a que: '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente..., actuación que no se percibe en el fundamento de los vocales con relación a si la denuncia es evidente o no para procurar que el Tribunal de Sentencia sacó una resolución conforme a derecho respecto a la acusación concerniente al art. 370 inc. 1) del CPP, de la misma manera con relación a la denuncia de casación en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaria prescrito, al respecto se advierte que el Auto de Vista impugnado simplemente refiere "Empero, si bien afirma insuficiente fundamentación del fallo, este resulta ser otro tópico, que debió merecer su fundamentación en el marco del defecto de sentencia establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, la parte recurrente, realiza una fundamentación altamente confusa e incoherente, sostiene insuficiente fundamentación del fallo, defecto de sentencia prevista en el numeral 8), numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al señalar el delito de Falsedad Material y el Uso de Instrumento Falsificado se halla demostrado, en el marco de la 5. C. N°2663/2010 de 6 de diciembre de 2010; 0906/2010-R de 10 de agosto de 2010. Empero, no esgrime, porque, razones se menciona sentencia constitucional que, en tratándose de apelaciones restringida las Sentencias Constitucionales, no constituye precedente contradictorio" (sic), entendimiento que no concuerda con una base fundamentada de la Resolución, puesto que lo que acusó en aquella entonces la parte apelante fue que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado, por los argumentos expuestos precedentemente, conforme a la doctrina legal de/Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista 47/2018, por lo tanto el recurso de casación deviene en fundado, a/no ser claro en su fallo el Tribunal de alzada en relación a una fundamentación clara y coherente".

De donde se establece con claridad que esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; por cuanto, constató que el Tribunal de alzada no se había pronunciado de manera fundamentada sobre el reclamo referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, así como tampoco hubiere considerado la denuncia respecto a la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material; puesto que, estaría prescrito; menos se hubiere pronunciado respecto a la denuncia de que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, siendo que se hubiere demostrado que el documento fue falsificado y usado por el imputado, aspectos que a decir del recurrente, no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado; en cuyo mérito, corresponde remitirnos a los fundamentos del mismo.

Así se tiene que, el Auto de Vista impugnado, precisó que, no se probó suficientemente el verbo rector del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que era la acción de usar un documento o adulterado por el acusado; toda vez, que el documento incriminado fue cuestionado por la prueba pericial de descargo; asimismo, tratándose del delito de Uso de Instrumento Falsificado, debe probarse la existencia del delito de Falsedad Ideológica o Falsedad Material, siendo que no es necesario establecer la autoría sobre los mismos; empero, debe acreditarse la existencia del hecho punible y no la participación individual en el hecho punible por tratarse de tipos penales independientes.

Agrega el Auto de Vista que, en cuanto a que existiría el delito de Falsedad Material; existe resolución judicial pasada en cosa juzgada que declara la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo base legal que establezca la Falsedad Material por el efecto que produce la prescripción, por lo tanto, no existiría el delito de Falsedad Material que conlleva o va implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado, asimismo, tampoco se probó la concurrencia del elemento dolo; toda vez, que el imputado y la víctima suscribieron varios documentos sobre la transferencia del bien inmueble (hijuelas); es decir, las partes realizaban varios actos jurídicos, de manera que conocía perfectamente los diferentes actos que realizaban sobre dicha transferencia, es más la apelante no indicó con qué prueba o pruebas hubiese acreditado la concurrencia del elemento dolo a los fines de la subsunción, no teniéndose acreditado dicho elemento en el actuar del imputado, tampoco se tiene demostrado con prueba idónea la Falsedad Material en la escritura pública 444/2004, toda vez, que no fue sometido a prueba pericial, tampoco fue probado con otros elementos de convicción, siendo que solo fue objeto de prueba pericial tanto de cargo como de descargo el documento privado de 3 de octubre de 1997, resultando insostenible la alegación en sentido de que la escritura pública 444/2004 sea falso, cuando en la misma participaron todos los sujetos intervinientes, al no haberse practicado la prueba pericial respecto a las firmas y rúbricas o huellas dactilares en la referida escritura pública no es posible sostener que dicho documento sea falso, más allá de que los actores del litigio suscribieron varios documentos con reconocimiento de firmas y rúbricas, como el elaborado ante la Notaria de Fe Pública de 20 de mayo de 2004, en el que se subsanó todos los aspectos sobre la transferencia del bien inmueble, más que todo relacionado al documento privado de 3 de octubre de 1997, es así que la víctima reconoce como propietario al imputado e incluso le entregó dicho bien inmueble, confirmándose esos hechos con la declaración del imputado en juicio oral, cuando señala respecto "a la minuta de 1997 se hizo un otro documento en el año 2004", quedando aclarado el conflicto a los fines de la absolución del imputado.

Concluye alegando el Auto de Vista impugnado, que respecto a la ilegal prescripción del delito de Falsedad Material, el mismo se encuentra prescrito, lo que significaría la extinción de la acción penal como un medio de adquirir un derecho a no ser perseguido penalmente y a la vez significaría nada jurídica a los efectos del art. 203 del CP; por cuanto, uno de los elementos del tipo penal acusado debe demostrarse la existencia del delito de Falsedad Material aunque no se individualice al participe, aclarando el Tribunal de alzada, que al respecto ya no existe el delito base de Falsedad Material, por lo tanto no se advierte errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción al marco legal.

De esa relación de antecedentes procesales, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta clara, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida concerniente a la errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, lo que implica, que el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de legalidad de la Sentencia, no omitiendo las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, como arguye el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado previa identificación del agravio reclamado en apelación restringida, de manera precisa inicialmente explicó cuándo se configuraría el ilícito penal de Uso de Instrumento Falsificado, seguidamente del análisis de la Sentencia, constató que, los elementos de prueba cuestionados no habían demostrado que en la conducta del imputado hubiere concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado ni el dolo, añadiendo el Auto de Vista impugnado respecto a la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material, que existía resolución judicial pasada en cosa juzgada que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, consiguientemente, no existiría base legal que establezca la Falsedad Material que iría implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado; argumentos que evidencian que el fallo impugnado brindó respuesta fundamentada al motivo de apelación que extraña el recurrente, en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos de la Sentencia.