Auto Supremo AS/0478/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2021

Fecha: 09-Jul-2021

Resolviendo el primer recurso de fs. 132 a 136, interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz.

En el caso objeto de análisis, la controversia, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor el pago por concepto de bono de riesgo y la multa del 30%, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, resoluciones con el que la parte no está de acuerdo, con el argumento de que para percibir el pago de bono de riesgo, se tiene que pertenecer al área de salud, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que el actor, trabajaba en la sección de supervisión y mantenimiento, motivo por el cual no le corresponde este beneficio.

Sobre el tema, es preciso señalar lo establecido en la Constitución Política del Estado, en ese sentido su art. 46 señala: I. Toda persona tiene derecho:

1. “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

2. “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.

II. “El Estado protegerá el ejerció del trabajo en todas sus formas”.

III. “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

Por su parte el art. 48 de la Constitución Política del Estado establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad realidad; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”.

En base a lo expuesto, la normativa descrita, de la revisión de antecedentes procesales, y de las pruebas presentadas durante la tramitación del presente proceso, en especial de los finiquitos adjuntos a fs. 1, 2, reiterado a fs. 37 de obrados, en cual se encuentra firmado, tanto por el actor, como por el Administrador de la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz, conjuntamente con el Jefe de Recursos Humanos de la nombrada institución, así como por el funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia que la institución demandada, a tiempo del pago de los beneficios sociales a favor del actor, procedió a descontar de manera irregular, la suma de Bs. 10.000, por concepto de bono de riesgo profesional, siendo que la liquidación de la indemnización y derechos colaterales adquiridos por todo el tiempo de trabajo, no pueden ser susceptibles de descuento, como de manera ilegal lo realizó la parte demandada, dado que los derechos laborales de las trabajadoras y de los trabajadores, son inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, conforme establecen los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

A mayor abundamiento, si bien es cierto, la parte demandada sostiene que de acuerdo al Decreto Supremo N° 28259, autoriza este pago solo a favor del personal profesional del área de salud y que al pertenecer el actor a la sección de supervisión y mantenimiento, no se encontraría dentro de los alcances de la citada norma, sin embargo, de antecedentes procesales, y de la prueba adjunta, como las boletas de pago cursantes en obrados, se evidencia que el trabajador percibió este derecho, concedido a todos los trabajadores pertenecientes al área de salud, motivo por el cual, el descuento del cual fue objeto el trabajador en la suma de Bs. 10.681,17, viene a considerase en ilegal y arbitrario, al ser el mismo un derecho adquirido, por consiguiente irrenunciable, por lo que corresponde ser reintegrado, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.

En cuanto al pago de la multa del 30%, al no haberse cancelado, los derechos y beneficios sociales a favor del actor dentro del tiempo establecido por ley, corresponde imponer la sanción de la multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9.I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.