Resolviendo el segundo recurso de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana.
Con relación al primer punto, relacionado al bono de antigüedad, concedido en sentencia, en el 26%, en base a 3 salarios mínimos nacionales, el cual fue modificado en el auto de vista recurrido, en base a un salario mínimo nacional, extremo con el que la parte demandante no condice, con el argumento de que, por este concepto se le debía cancelar en base a 3 salarios mínimos nacionales.
Al respecto, debe tenerse presente, que si bien, el art. 60, del Decreto Supremo N° 21060, establece la escala del porcentaje del bono de antigüedad, no es menos evidente que esta norma, también determina quienes son acreedores de dicho beneficio; refiriéndose al cálculo del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, correspondiendo este beneficio a los empleados que desempeñan sus funcione en empresas productivas, en el caso de autos, nos encontramos ante una entidad estatal, que presta servicios de salud, por consiguiente, no nos encontramos frente a una empresa productiva, motivo por el cual, corresponde reconocer el bono de antigüedad en el porcentaje acumulado de acuerdo a los años de servicios y conforme a lo previsto en el art. 60 del Decreto Supremo N° 21060 citado, es decir, en el 26%, pero en base a un salario mínimo nacional, como acertadamente estableció el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a tal determinación, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código procesal del trabajo.
Con relación al bono de riesgo, sobre este punto, no existe discusión toda vez que los juzgadores de instancia, determinaron que corresponde el reintegro o la devolución del monto de Bs. 10.681,17, los cuales fueron indebidamente descontados al actor, conforme se fundamentó a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada.
Este mismo razonamiento se debe aplicar respecto a la multa del 30%, toda vez que al no haberle cancelado los derechos y beneficios sociales a favor del actor, en el tiempo de los 15 días previsto por ley, corresponde el pago por este concepto.
Finalmente, con relación al tiempo de servicios prestados por el actor en la Caja Nacional de Salud, desde el 5 de octubre de 1991, al 31 de diciembre de 2000, es decir, de 11 meses y 28 días, los cuales no habrían sido incluidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallos, los cuales, sumados a los 13 años, 1 mes y 12 días, harían un tiempo total de 14 años, 1 mes y 10 días de antigüedad.
Sobre este reclamo, del análisis de los antecedentes procesales, se advierte que este punto no fue reclamado, ni en la demanda, ni tampoco fue objeto de apelación, denotándose su conformidad con lo expresado en primera instancia, hecho también que motivó a que el tribunal de alzada no emita criterio sobre este tema, por lo que al no haber sido objeto de apelación, se activa el principio de preclusión previsto en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
De donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte actora, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 478/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 293/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.2.1. Primer Recurso:
- I.2.2. Petitorio
- I.3. Segundo Recurso:
- En el recurso de casación en parte, de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, señaló:
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Resolviendo el primer recurso de fs. 132 a 136, interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz.
- Resolviendo el segundo recurso de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana.
- Fragmento 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
