.1.1
.1.1 En relación a la acusación de incumplimiento del principio de congruencia dispuesto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, al señalar que en el Auto de Vista no fue resuelta la Excepción Perentoria de pago, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
De acuerdo a la doctrina, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, donde se observa como el Tribunal de Alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el recurrente impugnó el Auto de Vista, aduciendo básicamente la vulneración al debido proceso, en su vertiente congruencia, agravios que han sido objeto de pronunciamiento por los de alzada, verificando la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su decisión aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente, no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión de los datos del proceso se evidencia que por Auto de complementación y enmienda de 25 de junio de 2018 cursante a fs. 149, la Juez A quo resolvió la pretensión cuestionada, dando respuesta en el plazo establecido por ley, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 133 del CPT que señala: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos”.
En ese sentido el Auto de Vista en el punto II Conclusiones acápite tercero, señaló: “(…) sobre la omisión de la excepción perentoria de pago en la resolución de primera instancia de fs. 139 a 141 vta., se demuestra la omisión de la respuesta de la excepción mencionada, sin embargo por Auto de complementación y enmienda de 25 de junio de 2018 a fin de evitar una causal de nulidad el a quo resolvió tal pretensión asumiendo como conclusión ´(…) tal como establece el Art. 133 del C.P.T., ésta será resuelta en sentencia, al respecto la parte demandada en el desarrollo del proceso no presentó prueba alguna que establezca haber realzado algún pago al actor de las gestiones demandadas, siendo que el Finiquito prueba cursante a fs. 2 repetidas a fs. 29 y 45 de obrados, ha sido tratada precedentemente en el inc .g) de la presente sentencia, por tanto no es procedente respectiva consideración´, de lo argumentado por el a quo y del legajo de obrados se tiene por respondida en el plazo establecido por ley la pretensión cuestionada (…)”.
Por otro lado, corresponde señalar con respecto a los principios consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se aplicará y los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, establecen que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, fuera de que la parte actora presente las pruebas que estime sean convenientes. De esta manera, en cuanto a la inversión de la prueba el empleador no desvirtuó con la presentación de pruebas fehacientes haber realizado algún pago al actor correspondiente a las gestiones demandadas; en tal virtud no existe agravio sobre este punto.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 487/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 331/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Bs. 28.541.-
- Bs. 7.418,24.-
- Bs. 7.185,04.-
- TOTAL A CANCELAR Bs. 24.274,6.-
- I.2 Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- 1.3.1. En la forma
- 1.3.2 En el fondo
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho.
- Resolviendo en la Forma:
- .1.1
- 1.1.2
- 1.1.3
