Auto Supremo AS/0487/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2021

Fecha: 09-Jul-2021

1.1.3

1.1.3 Respecto a la equivocada interpretación del art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a la multa del 30%; y que en el Auto de Vista no se consideraron las pruebas literales de 32 a 34 y de 47 a 48; que el empleador se acogió al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, que dispone: “El trabajador que se niega a cumplir comisiones o a ser transferido será retirado con goce de indemnización y desahucio”; continua señalando, que la institución demandada cumplió con la obligación referida y que de existir algún retraso, esta se debió a la propia negligencia del actor, quien no se apersono de manera oportuna a las oficinas de YPFB para hacer efectivo este cobro.

Es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.

De la revisión de los datos del proceso se evidencia de acuerdo a la prueba adjuntada a fs. 47, consistente, en una nota de fecha 3 de enero de 2013 comunicando al trabajador su transferencia asignándole el nivel “24”, con base en Puerto Villarroel; en virtud de ello, el trabajador mediante nota de 4 de febrero de 2013, se acoge al despido indirecto por rebaja de sueldo, cursante a fs. 33; el 5 de febrero de 2013, cursa nota de rescisión de contrato de trabajo a fs. 48; el trabajador mediante nota cursante a fs. 49 de 25 de marzo de 2013, pone a conocimiento de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de YPFB, que posterior a la finalización de su contrato el 5 de febrero de 2013, no se hizo efectiva la cancelación de sus beneficios sociales, por lo que solicita la cancelación de dicho pago; no obstante que el trabajador firmó su finiquito cursante a fs. 45 el 8 de febrero de 2013, por el importe de Bs.62.481,22.- siendo cancelado el mismo recién el 9 de marzo de 2013 (fs. 31), después de 3 meses de su desvinculación laboral.

Al respecto el art. 9 parágrafos I y II del DS Nº 28699 es taxativo al disponer que independientemente de la renuncia voluntaria del trabajador o despido de este, el empleador, tiene 15 días calendario para cancelar el finiquito correspondiente a los derechos y beneficios sociales que le corresponden al trabajador. En caso de incumplir el empleador con esta obligación, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. Es decir, se multa el incumplimiento del plazo, para el pago efectivo de los derechos y beneficios sociales. Por lo señalado y siendo evidente que la institución demandada no cumplió con el plazo previsto en el DS N° 28699, corresponde que se imponga la multa del 30% sobre el monto de Bs.62.481,22.-, que será calculada en ejecución de Sentencia; en consecuencia no es evidente lo acusado por el recurrente.

Consiguientemente al amparo del art. 48.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Conforme a lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social, no pagados, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, es decir que por mandato del art. 410 de la CPE num. I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución II. La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que la Constitución Política del Estado es la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico, público y privado, ya que a ella confluyen y se subordinan todas las leyes y disposiciones secundarias, por tanto, las normas constitucionales tienen supremacía sobre las demás llámense estas leyes, decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones y ordenanzas de las autoridades regionales y locales, etc.; constituyéndose en la LEY SUPREMA del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y las autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, y normas de menor jerarquía, cuando se trata de respetar los derechos de cada uno de los ciudadanos en materia laboral.

Bajo estos fundamentos, se concluye, que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 205 a 207, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, representada legalmente por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez de fs. 205 a 207, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 102/2020 de 30 de noviembre. Sin costas, en aplicación del art. 39 Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.