1.1.2
1.1.2 Alega que en el Auto de Vista se contravinieron disposiciones legales sustantivas en materia laboral, que si bien el art. 120 Ley General del Trabajo (LGT) establece que las acciones y derechos provenientes de esta se extinguirán en el término de 2 años, de haber nacido de ellas, la misma ha sido abrogada por la Constitución Política del Estado (CPE), misma que si bien dispone la imprescriptibilidad de los derechos, en ningún momento dispone sea retroactiva, de conformidad a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE.
Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
La abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con las reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; empero, es necesario siempre el concurso de la parte laboral a efectos de reclamar sus derechos que considera le corresponden conforme a los criterios antes señalados.
En ese sentido, dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; conforme a lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009; Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad de derechos que es un principio del derecho laboral que establece, que los derechos reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, ni presunta ni expresamente, cualquier convención que tienda a burlar sus efectos, lograr la renuncia de los derechos, carece de validez y es nula, conforme lo establece el art. 48.III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
En el caso de análisis, del examen de los antecedentes procesales y las pruebas de cargo y de descargo adjuntadas por las partes durante la tramitación del proceso, se tiene que el actor ingresó a trabajar como dependiente de la Institución demandada, el 1 de febrero de 2005 hasta el 6 de febrero de 2013, fecha en que se produjo la desvinculación laboral, es decir, cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, de donde se advierte que el actor, ya se encontraba amparado por el art. 48. III y IV de la CPE, que establece: III. “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; IV. “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; de la norma transcrita se establece que al ser imprescriptibles los derechos a partir de la vigencia el 7 de febrero de 2009 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en virtud a lo establecido en el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, sus efectos se retrotraen, dos años atrás de su vigencia, es decir, hasta el 7 de febrero de 2007, siendo correcta la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y de alzada y a fines de otorgar tutela se computa la reliquidación de beneficios sociales a partir de la gestión 2007, 2008 y 2009; constituyéndose los derechos laborales a partir de esa fecha, en imprescriptibles, debiendo aplicarse al caso presente, lo previsto en el citado art. 48.IV, puesto que la Constitución Política del Estado, tiene aplicación preferente a lo prescrito en el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, conforme lo señala el art. 410 de nuestra Carta Fundamental, es decir, en virtud a este artículo, en el caso de autos, no se aplica lo establecido en los arts. 120 y 163 citados, de donde se deduce que los argumentos vertidos en el recurso de casación, en sentido de que los derechos del actor hubieren prescrito, carecen de sustento lógico, fáctico y jurídico. En consecuencia, no es evidente lo acusado por la institución demandada, respecto a que se habría interpretado y aplicado erróneamente al caso concreto la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, contenidas en la norma suprema.
En base a lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor, el pago de reliquidación de beneficios sociales y otros, consignados, en sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, como señalan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión realizaron un análisis correcto de las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3 inc. j) y 200 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 487/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 331/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Bs. 28.541.-
- Bs. 7.418,24.-
- Bs. 7.185,04.-
- TOTAL A CANCELAR Bs. 24.274,6.-
- I.2 Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- 1.3.1. En la forma
- 1.3.2 En el fondo
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho.
- Resolviendo en la Forma:
- .1.1
- 1.1.2
- 1.1.3
