Auto Supremo AS/0428/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Resolución del caso concreto.

En cumplimiento de esta obligación procesal desarrollada precedentemente, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 128/2021 de 12 de marzo de fs. 117 a 123, revocó la Sentencia Nº 081/2019 de 20 de noviembre de fs. 92 a 95 y declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo “(…)que en ejecución de Sentencia se proceda a la reposición del salario conforme al puntaje 9075 y posterior reliquidación de beneficios sociales, previa liquidación presentada por la parte demandada, en ejecución de Sentencia, alternativamente, se ordena a la institución demandada a remitir al expediente el ajuste de los salarios conforme al puntaje de 9075 debidamente acreditado para su consideración.” (El resaltado es añadido).

Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación, declaró probada la demanda y dispuso que los beneficios sociales del actor, sean calculados en ejecución de Sentencia; sin embargo, omitió incluir la liquidación, en la que se detalle a cabalidad los conceptos que se ordenó el pago a favor del actor se estaría pagando y el monto que se debe cancelar a favor del actor, quien presentó una liquidación en la demanda de fs. 24 a 27, donde de manera clara y contundente explicó los conceptos y los montos que deben cancelarse por sus beneficios sociales; de donde se deduce que, el Tribunal de alzada, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, pues, si se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda en todas sus partes, se debió practicar la liquidación donde se deduzca el monto y por qué conceptos se debe cancelar a favor del trabajador, conforme determinan los arts. 218-I del CPC-2013 y 202-b) del CPT, presupuesto procesal que fue omitido por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.

En el caso, como no se analizó ni resolvió la hipótesis planteada en la demanda principal, al revocar la Sentencia, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente, para revocar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas.

En ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

El art. 202 en su inc. b) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad. (El resaltado es añadido); por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y el inciso b) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por la parte recurrente, sobre los conceptos y la cuantía a liquidarse por beneficios sociales.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, obró incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-b) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.