Auto Supremo AS/0434/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2021

Fecha: 31-Ago-2021

incluyendo los meses que se reputan de prueba

La norma aludida fue modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942", que guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 5 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: “Para los efectos de la indemnización por tiempo de servicios, la duración de los mismos se computará desde la fecha de la última contratación hasta el día de su terminación, incluyendo el periodo de prueba.”

Estableciéndose que la indemnización, es considerada como un derecho adquirido que se paga en compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año, conforme lo señalado por el art. 2-II del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Corresponde también señalar que los derechos laborales, son considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros generados directamente de la relación laboral, que a su conclusión el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley.

Estos derechos laborales se van activando dependiendo de la naturaleza y condiciones del trabajo, así como la manera en que concluyó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el salario promedio indemnizable que conforme determina el art. 19 de la LGT, se obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses trabajados, disposición legal que a la letra señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio  de los  SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”

Normativa ampliamente corroborada por el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1.940 que establece: “Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, INDEMNIZACIONES, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

Estas normas, fueron aclaradas por el parágrafo segundo del art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que de forma precisa determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

En el caso de autos se tiene que, conforme a la relación de hechos y la prueba documental de fs. 9 y 35 de obrados, la demandante prestó sus servicios desde el 14 de septiembre al 14 de diciembre de 2018, fecha de su despido; entendiéndose por estos hechos que, la relación laboral entre la actora y el Colegio de Arquitectos de Oruro, fue continua e ininterrumpida por 92 días, conforme el calculó correcto de la sumatoria de los días correspondientes a los meses de septiembre (17 días), octubre (31 días), noviembre (30 días) y diciembre de 2018 (14 días), que realizó acertadamente el Juez de primera instancia; xime, si se considera la inexistencia de un acuerdo escrito que demuestre que la actora se encontraba dentro de un periodo de prueba de tres meses.

En ese contexto, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; a su vez, el art. 150 del mismo Código adjetivo, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, que en el caso no ocurrió.

Consiguientemente, correspondía a la entidad recurrente proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además permita a la Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, por ello se establece que fue correcta la decisión del Tribunal de instancia, al haber determinado que la actora cumplió 92 días continuos, superando los 90 días estipulados en el art. 2-II del DS 0110 de 1 de mayo de 2009 y lo establecido en la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo; correspondiendo el pago de los beneficios sociales determinados por los de instancia, todo en aplicación correcta de la normativa desglosada precedentemente.

En ese entendido, los antecedentes del proceso, reflejan que el Tribunal de alzada, emitió resolución en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba existente, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la de prueba cursante de fs. 35 a 55, que acreditó la continuidad de la relación laboral por más de 90 días y haberse verificado que el despido fue injustificado, dispuso el pago de los beneficios sociales en favor de la demandante, pues conforme determina el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, de tal forma, en la especie, se tiene que el tribunal de alzada ha fundamentado, la decisión de imponer a la institución demandada la obligación de pagar en favor de la demandante, los beneficios sociales.

Finalmente, por imperio de la CPE, que constituye una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado, con especial atención de los menos favorecidos, que en la mayoría de los casos, es el trabajador; es así que, el art. 48-II previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; por último, el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Respecto del aguinaldo de navidad, el recurrente solo realizó una relación de normativa nacional referida a este concepto, que no tiene relación alguna con lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por esta parte; por lo que, no corresponde su análisis, ni resolución alguna.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.