TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA PENALAUTO SUPREMO N° 502/2021-RASucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 35/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Cándido Medina Morales
Parte Imputada : Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios
Arandia
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 219 a 238, Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 086/2020 de 30 de octubre, de fs. 206 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Cándido Medina Morales como acusador particular, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 07/2019 de 20 de marzo (fs. 152 a 162 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, declarándolas autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 con relación al art. 20 del CP, condenando a la pena privativa de libertad a: Narda Orquídea Iriarte Barrios a tres (3) años y cuatro (4) meses de reclusión; a Narda Lourdes Barrios Arandia a tres (3) años de reclusión; más multa para ambas equivalentes a 130 días, a razón de Bs. 2,00 por día. Con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, formularon recurso de apelación restringida de fs. 151 a 162, resuelto por el Auto de Vista N° 086/2020 de 30 de octubre (fs. 206 a 211 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 17 de febrero de 2021 (fs. 215 y 216), las recurrentesfueron notificadas con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Las recurrentes, alegando que la Sentencia carece de fundamentación al haber omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuestos durante el juicio oral, manifiestan que en su recurso de apelación restringida habrían denunciado como agravio que, la Sentencia omitió emitir un criterio fundamentado con relación a la defensa técnica y material desplegada durante el juicio oral y su vinculación con los fundamentos de acusación y los elementos de prueba; en esta base, acusan que el Tribunal de alzada no habría demostrado objetivamente una respuesta a su agravio y que no resuelve fundadamente a su postulación impugnatoria, contrariamente el Auto de Vista impugnado contendría una respuesta incongruente, contradictoria y con total falta de fundamentación, limitándose a convalidar la Sentencia, situación que en su criterio constituiría una vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115-11, 119-11 y 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y concurriendo el defecto de sentencia y el defecto absoluto establecidos en los arts. 370 núm. 3) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Respecto al motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Refiriendo existir errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), manifiestan las recurrentes que denunciaron que la Sentencia no habría demostrado la concurrencia del elemento nuclear del tipo penal, al no haber descrito e identificado de forma absoluta los términos "engaño, artificio y ardid", no habiendo existido individualización de las conductas en los elementos constitutivos del tipo penal, constituyendo este hecho una errónea aplicación del art. 335 del CP en relación al art. 20 del mismo sustantivo penal; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada con la finalidad de dar respuesta a los fundamentos del agravio, habrían ejercitado afirmaciones y conclusiones que no se encontrarían esgrimidos en la Sentencia, incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo; concluye, alegando que el Auto de Vista impugnado habría pecado de revalorización de los hechos, en incorporar en su razonamiento hechos no contemplados en la Sentencia impugnada, considerando que el reclamo de la errónea aplicación no pueda ser suplido con un nuevo argumento fáctico y probatorio, siendo que la competencia de su resolución no alcanzaría a ese nivel de razonamiento.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 336 de 13 de junio de 2011 y 241 de 10 de agosto de 2005.
En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena (art. 370 núm. 1) del CPP), alegan haber denunciado que la imposición de la pena o la especificidad de la sanción carecería de fundamentación en la Sentencia, situación del cual habrían pedido analizar si la Sentencia impugnada refiere y contiene todas las exigencias en cuanto a la fijación de la pena en aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; en tal razón, acusan que el Tribunal de alzada habría pecado en el mismo error de falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que no se realizó el análisis sobre los criterios vinculados al quantum de la pena y de cómo se habría llegado a la determinación del quantum de la pena, su dosimetría, la existencia de atenuantes y agravantes, respecto al cual el Auto de Vista impugnado carecería de falta de fundamentación y habría suplido una falencia de omisión del Tribunal a quo e incorporando una agravante.
Con relación al motivo, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 99 de 24 de marzo, 507 de 11 de octubre de 2011 y 109 de 29 de abril de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año (vía Buzón Judicial); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, las recurrentes manifestaron que en su recurso de apelación restringida denunciaron como agravio que, la Sentencia omitió emitir un criterio fundamentado con relación a la defensa técnica y material desplegada durante el juicio oral y su vinculación con los fundamentos de acusación y los elementos de prueba; en esta base, acusaron que el Tribunal de alzada no demostró objetivamente una respuesta a su agravio y que no resolvieron fundadamente a su postulación impugnatoria, contrariamente el Auto de Vista impugnado contiene una respuesta incongruente, contradictoria y con total falta de fundamentación, limitándose a la convalidación de la Sentencia, situación que en su criterio constituye una vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115-11, 119-11 y 117-1 de la CPE, concurriendo el defecto de sentencia y el defecto absoluto establecidos en los arts. 370 núm. 3) y 169 núm. 3) del CPP.
Sobre la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Respecto al tercer motivo, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena (art. 370 núm. 1,- del CPP), alegaron haber denunciado la carecería de fundamentación en la Sentencia respecto a la imposición de la pena o la especificidad de la sanción, situación del cual pidieron analizar si la Sentencia impugnada refiere y contiene todas las exigencias en cuanto a la fijación de la pena en aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; en tal razón, acusaron que el Tribunal de alzada pecó en el mismo error de falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que no se realizó el análisis sobre los criterios vinculados al quantum de la pena, de cómo se llegó a la determinación del quantum de la pena, su dosimetría, la existencia de atenuantes y agravantes, respecto del cual el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación y además de haber suplido una falencia de omisión del Tribunal a quo incorporando una agravante.
Con relación al tópico planteado, invocaron los Autos Supremos 99 de 24 de marzo, 507 de 11 de octubre de 2011 y 109 de 29 de abril de 2010.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados (primer y tercer motivo), se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, sobre las temáticas planteadas, invocaron precedentes contradictorios respecto de los cuales las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitaron a manifestar de forma general y lacónica, que el Auto de Vista confutado sin fundamento explicativo razonable convalidó la Sentencia con relación a su defensa técnica y material desplegada durante el juicio oral y su vinculación con los fundamentos de acusación y los elementos de prueba, asimismo, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, las recurrentes se limitaron a denunciar la vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a los motivos descritos devienen en inadmisibles.
Con relación al segundo motivo, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), las recurrentes dijeron haber denunciado en su recurso de apelación restringida que, la Sentencia no demostró la concurrencia del elemento nuclear del tipo penal, al no haber descrito e identificado de forma absoluta los términos "engaño, artificio y ardid", no habiendo existido individualización de las conductas en los elementos constitutivos del tipo penal, constituyendo este hecho una errónea aplicación del art. 335 del CP en relación al art. 20 del mismo sustantivo penal; en tal situación, acusaron que el Tribunal de alzada con la finalidad de dar respuesta a los fundamentos del agravio, ejerció afirmaciones y conclusiones que no se encuentran esgrimidos en la Sentencia, incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo; concluye, alegando que el Auto de Vista impugnado pecó de revalorización de los hechos al incorporar en su razonamiento hechos no contemplados en la Sentencia impugnada, por lo que consideran que el reclamo de la errónea aplicación no pueda ser suplido con un nuevo argumento fáctico y probatorio, siendo que la competencia de su resolución no alcanza a ese nivel de razonamiento.
Sobre la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 336 de 13 de junio de 2011 y 241 de 10 de agosto de 2005; ahora bien, de los cuales los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 241 de 10 de agosto de 2005, todos referidos a la calificación del tipo penal; ahora bien, respecto a éstos precedentes las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de los mismos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo citan haberse incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión de estos precedentes, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, este está referido a la revalorización; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada a momento de responder a los fundamentos del agravio, ejerció afirmaciones y conclusiones que no se encuentran esgrimidos en la Sentencia, incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que las recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, únicamente respecto a éste precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, de fs. 219 a 238, únicamente para el análisis del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
/Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca