Auto Supremo AS/0502/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Las recurrentes, alegando que la Sentencia carece de fundamentación al haber omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuestos durante el juicio oral, manifiestan que en su recurso de apelación restringida habrían denunciado como agravio que, la Sentencia omitió emitir un criterio fundamentado con relación a la defensa técnica y material desplegada durante el juicio oral y su vinculación con los fundamentos de acusación y los elementos de prueba; en esta base, acusan que el Tribunal de alzada no habría demostrado objetivamente una respuesta a su agravio y que no resuelve fundadamente a su postulación impugnatoria, contrariamente el Auto de Vista impugnado contendría una respuesta incongruente, contradictoria y con total falta de fundamentación, limitándose a convalidar la Sentencia, situación que en su criterio constituiría una vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115-11, 119-11 y 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y concurriendo el defecto de sentencia y el defecto absoluto establecidos en los arts. 370 m. 3) y 169 m. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto al motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Refiriendo existir errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), manifiestan las recurrentes que denunciaron que la Sentencia no habría demostrado la concurrencia del elemento nuclear del tipo penal, al no haber descrito e identificado de forma absoluta los términos "engaño, artificio y ardid", no habiendo existido individualización de las conductas en los elementos constitutivos del tipo penal, constituyendo este hecho una errónea aplicación del art. 335 del CP en relación al art. 20 del mismo sustantivo penal; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada con la finalidad de dar respuesta a los fundamentos del agravio, habrían ejercitado afirmaciones y conclusiones que no se encontrarían esgrimidos en la Sentencia, incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo; concluye, alegando que el Auto de Vista impugnado habría pecado de revalorización de los hechos, en incorporar en su razonamiento hechos no contemplados en la Sentencia impugnada, considerando que el reclamo de la errónea aplicación no pueda ser suplido con un nuevo argumento fáctico y probatorio, siendo que la competencia de su resolución no alcanzaría a ese nivel de razonamiento.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 336 de 13 de junio de 2011 y 241 de 10 de agosto de 2005.

En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena (art. 370 m. 1) del CPP), alegan haber denunciado que la imposición de la pena o la especificidad de la sanción carecería de fundamentación en la Sentencia, situación del cual habrían pedido analizar si la Sentencia impugnada refiere y contiene todas las exigencias en cuanto a la fijación de la pena en aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; en tal razón, acusan que el Tribunal de alzada habría pecado en el mismo error de falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que no se realizó el análisis sobre los criterios vinculados al quantum de la pena y de cómo se habría llegado a la determinación del quantum de la pena, su dosimetría, la existencia de atenuantes y agravantes, respecto al cual el Auto de Vista impugnado carecería de falta de fundamentación y habría suplido una falencia de omisión del Tribunal a quo e incorporando una agravante.

Con relación al motivo, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 99 de 24 de marzo, 507 de 11 de octubre de 2011 y 109 de 29 de abril de 2010.