admisible
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica; puesto que, resulta ambigua e incongruente respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que precisó que, debió ser procesada por el art. 2 de la Ley 393; es decir, que debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por Estafa; empero, el Auto de Vista señaló que no correspondía, remitiéndose al art. 149 de la mencionada Ley, que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que solo podía darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, lo que no es su caso, puesto que, en su apelación precisó que, correspondía remitirse al art. 2 de la Ley 393, no así a actividades que son parte del ámbito de aplicación de la referida Ley, ello en razón a que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su juzgamiento por la referida Ley; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, resultándole como resultado dañoso que no debió ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa. De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto, al segundo motivo, se tiene que, la recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su denuncia referente a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de su agravio, menos se pronunció respecto a que la Sentencia es una copia de la acusación, ni se pronunció respecto a la falta de fundamentación probatoria respecto a la imposición de la pena, falta de fundamentación que constituye defecto absoluto y vulnera el debido proceso, al no haber resuelto todos y cada uno de los aspectos reclamados, sancionándosela por un hecho del cual se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre, 109/2012 de 10 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 050/2007 de 27 de enero, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 164/2012 de 4 de julio, “360/2021 de 28 de Noviembre de 2012” (sic); y, 178/2012 de 16 de julio; sin embargo, se limitó a efectuar una pequeña transcripción de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con transcribir parte de los precedentes que se invoca, sino que correspondía a la recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su denuncia referente a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de su agravio, menos se pronunció respecto a que la Sentencia es una copia de la acusación, ni se pronunció respecto a la falta de fundamentación probatoria respecto a la imposición de la pena; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, al no haber resuelto el Tribunal de alzada todos y cada uno de los aspectos reclamados, resultándole como resultado dañoso que fue sancionada por un hecho del cual se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar; de la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en admisible.
Con relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista impugnado evadió ingresar al fondo de su reclamo concerniente a que la Sentencia contiene hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, limitándose a referir el Tribunal de alzada “contables y auditables, y que SOLAMENTE un perito podía haberse pronunciado respecto a la valoración de dichas pruebas, pues `la experiencia´ que el Tribunal de instancia puede o podía haber tenido respecto a la valoración de estados financieros es subjetiva y no está sujeta a un control efectivo de sus elementos caracterizados por la CIENCIA” (sic).
Sobre la problemática planteada, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
- Fragmento 1
- II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- inadmisible
- IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- admisible
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
