Auto Supremo AS/0534/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.

Reclama que, ante su motivo de apelación restringida concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006; puesto que, se limitó a describir lo expuesto en la sentencia al señalar que: “razón por la que con la astucia justamente con los funcionarios de alto rango como son los gerentes, comenzaron a maquillar los datos numéricos y financieros, esto con la convicción de falsear la realidad y que las victimas perciban estaban realizando un buen negocio, depositando sus ahorros ya sea en cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo, tales aspectos considerados además con las declaraciones prestadas por las victimas en sentido de que eran los administrativos que prestaban los informes verbales en las presuntas juntas que realizaban motivan considerar las conclusiones del tribunal Aquo, resultan correctas, pues además cabe advertir los informes de auditoría se refiere signados de la MP-25 a la MP-28, fueron valorados por el tribunal A quo, conforme se desprende del acápite relativo a la fundamentación jurídica numeral III.4.2.1, advirtiendo el Aquo fueron los instrumentos utilizados para motivar la apariencia engañosa de solvencia económica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda, presupuestos que permiten advertir el A quo establecer claramente la concurrencia del engaño o ardid empleado y que el acusado se benefició económicamente, por lo que no resultan concurrentes los agravios que explicita el apelante”, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; puesto que, no fueron probados el ardid y engaño, correspondiendo al Tribunal de sentencia, considerar las pruebas de cargo MP-20, MP-26, MP-27 y MP-28, que acreditaron la situación patrimonial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda.; y, del inicio al proceso de adecuación dispuesto por la ASFI (MP-22), para las entidades del sistema financiero del país, no demostrándose con prueba alguna que su persona hubiere empleado ardid o engaño para beneficiarse económicamente con los actos de disposición patrimonial de las víctimas, que efectuaron depósitos a la Cooperativa, conforme fue evidenciado en las libretas de ahorro (MP-3), no existiendo prueba alguna que acredite con qué monto de dinero su persona se hubiere beneficiado.

Por otra parte, refiere que, respecto a su agravio de falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que invocó el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, el Auto de Vista impugnado ingresó en una descripción de la solicitud de las partes y lo explanado en la Sentencia, obrando de forma contradictoria al precedente invocado, puesto que, se limitó a señalar que: “por lo que no se advierte la insuficiencia que se alega en lo relativo a la motivación o fundamentación que se advierte ha sido fielmente cumplida, lo que torna en inadmisible el agravio que explica el recurrente, máxime cuando el mismo a más de señalar el razonamiento del inferior se torna a partir de conjeturas e inferencias subjetivas de sus miembros, no ha cumplido con la carga argumentativa de explicar cuáles presupuestos de la sana critica no han sido observados o han sido erróneamente aplicadas, pretendiendo se arriben a las conclusiones que el mismo recurrente efectúa a partir de un análisis sesgado de las pruebas detalladas, sin justificar las omisiones o errores en los que hubiera incurrido el tribunal inferior”, no valorando de manera correcta que la Sentencia no se encuentra fundamentada en el marco de la doctrina legal aplicable que establece que una Sentencia motivada debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.

Afirma que, en relación a su agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba testifical y literal; el Auto de Vista impugnado realizó una nueva valoración de la prueba testifical y literal, al señalar que: “en concreto Ely Vargas Valdivia, refiere que los informes económicos en las asambleas eran brindadas de manera oral por lo miembros del Directorio por lo que el conocimiento que tenían los socios en relación a la situación económica de la entidad era por la información proporcionada por los miembros del directorio, a su vez presunta bonanza declarada por Very Loida Flores de Jordán tampoco es un elemento a considerar pues nótese la referida advierte haber sido víctima y engañada por los miembros del Directorio de la Cooperativa, amén de que demanda la devolución de los dineros depositados en las sumas de 6.000 Bs.Por ella y de 40.00Bs. Depositados por su esposo a quien identifica como Héctor”, omitiendo además, el Tribunal de alzada controlar que el Tribunal de mérito realizó una valoración subjetiva de las pruebas literales y testificales de cargo, pues si bien las consideró como muy relevantes, no consideró cual el valor probatorio, pues con el uso de la sana crítica, la lógica la racionalidad y la experiencia debía de haber concluido que su persona no participó en la comisión del delito. Invoca el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio.

Manifiesta que, en relación a su agravio referente a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP; el Auto de Vista impugnado señaló que “La alegación que se efectúa…redunda en la insuficiente acreditación probatoria en lo relativo al engaño o artificio utilizado y a su vez el beneficio económico obtenido…no se advierte la incongruencia reclamada”, lo que evidencia que el Auto de Vista no dio respuesta al motivo de apelación, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

Finalmente arguye el recurrente que, en relación a su reclamo referente a que no conste la fecha y no sea posible determinarla, defecto previsto por el art. 370 núm. 9) del CPP; el Auto de Vista impugnado señaló “es menester detallar la fecha de la sentencia, corresponde a aquella jornada en la que se concluyó el juicio…y a su vez en la misma resolución como lectura parcial, a saber 09 de febrero de 2018”; empero, la Sentencia no tiene fecha, no siendo previsible determinarla por intermedio del acta de audiencia de juicio oral, ya que, la misma es el registro del desarrollo de la audiencia de juicio desde el inicio hasta la conclusión.