Auto Supremo AS/0534/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.

Respecto al primer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica; puesto que, resulta ambigua e incongruente respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que precisó que debió ser procesada por la Ley 393; es decir, que debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por Estafa; empero, el Auto de Vista señaló que, no correspondía remitiéndose al art. 149 de la Ley 393, que se encuentra consagrado dentro del Capítulo III denominado régimen de autorizaciones, acápite que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que lógicamente, solo podría darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, que no es su caso; siendo que respecto a los delitos financieros correspondía remitirse al art. 2 de la mencionada Ley, no así a actividades que son parte del ámbito de aplicación de la referida Ley, como las actividades financieras, la prestación de Servicios Financieros y las Entidades Financieras, siendo esta ultima la única que consideró el Auto de Vista, no observando que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su procesamiento y juzgamiento por la referida Ley; no obstante, el Auto de Vista obró contrario a la Ley, e incongruente entre los hechos existentes y cuestionados en su apelación restringida, puesto que, se apartó del marco jurídico establecido, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, no debiendo ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto; empero, respecto al primero se limitó a efectuar una pequeña transcripción del mismo; y, en cuanto al segundo, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con transcribir o citar los precedentes que invoca, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía a la recurrente en ésta instancia, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo y no puede ser suplido de oficio.