IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
Respecto al primer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica; puesto que, resulta ambigua e incongruente respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que precisó que debió ser procesada por la Ley 393; es decir, que debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por Estafa; empero, el Auto de Vista señaló que, no correspondía remitiéndose al art. 149 de la Ley 393, que se encuentra consagrado dentro del Capítulo III denominado régimen de autorizaciones, acápite que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que lógicamente, solo podría darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, que no es su caso; siendo que respecto a los delitos financieros correspondía remitirse al art. 2 de la mencionada Ley, no así a actividades que son parte del ámbito de aplicación de la referida Ley, como las actividades financieras, la prestación de Servicios Financieros y las Entidades Financieras, siendo esta ultima la única que consideró el Auto de Vista, no observando que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su procesamiento y juzgamiento por la referida Ley; no obstante, el Auto de Vista obró contrario a la Ley, e incongruente entre los hechos existentes y cuestionados en su apelación restringida, puesto que, se apartó del marco jurídico establecido, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, no debiendo ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto; empero, respecto al primero se limitó a efectuar una pequeña transcripción del mismo; y, en cuanto al segundo, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con transcribir o citar los precedentes que invoca, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía a la recurrente en ésta instancia, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo y no puede ser suplido de oficio.
- Fragmento 1
- II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- inadmisible
- IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- admisible
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
