inadmisible
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que reclama que ante su agravio referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado ingresó en una descripción de la solicitud de las partes y lo explanado en la Sentencia, no valorando de manera correcta que la Sentencia no se encuentra fundamentada en el marco de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, que establecería que una Sentencia motivada debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.
Al respecto, se advierte que el recurrente se limitó a referir a qué se refiere el Auto Supremo invocado; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, puesto que, no explicó cómo o por qué el fallo impugnado no valoró de manera correcta que la Sentencia no se encontraría fundamentada, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar a qué se refiere el precedente invocado, sino que correspondía al recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; empero, no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto; toda vez, que no explicó cuál la incidencia en el resultado final, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba testifical y literal; realizó una nueva valoración; además, omitió controlar que el Tribunal de mérito realizó una valoración subjetiva al considerarlas como muy relevantes, no considerando cual el valor probatorio, pues con el uso de la sana crítica, la lógica la racionalidad y la experiencia debía de haber concluido que su persona no participó en la comisión del delito.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio; empero, se limitó a alegar que establecería respecto a la valoración de la prueba y efectuar una pequeña transcripción de la misma; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con señalar a qué se refiere el precedente invocado, sino que correspondía al recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no identificó sobre qué elemento o elementos de prueba el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración, u omitió efectuar su deber de control respecto a la valoración efectuada por el Tribunal de mérito, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto; puesto que, no explicó cuál la incidencia en el resultado final, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto, al cuarto motivo, se tiene que el recurrente reclama que, que el Auto de Vista no dio respuesta a su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar el Auto de Vista impugnado que: “La alegación que se efectúa…redunda en la insuficiente acreditación probatoria en lo relativo al engaño o artificio utilizado y a su vez el beneficio económico obtenido…no se advierte la incongruencia reclamada”.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, limitándose a señalar que establecería doctrina legal aplicable sobre el principio de congruencia y transcribir una parte del mismo; sin embargo, no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con señalar lo que habría establecido la doctrinal legal aplicable del precedente que invoca, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente en ésta instancia, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que refiere que, en relación a su reclamo referente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 9) del CPP, el Auto de Vista impugnado señaló “es menester detallar la fecha de la sentencia, corresponde a aquella jornada en la que se concluyó el juicio…”; empero, la Sentencia no tiene fecha, no siendo previsible determinarla por intermedio del acta de audiencia de juicio oral, ya que, la misma es el registro del desarrollo de la audiencia de juicio desde el inicio hasta la conclusión.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, toda vez, que no explicó cuál la incidencia en el resultado final, situación por el que deviene en inadmisible.
Por los fundamentos expuestos, se advierte que, el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, situación por el que deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista, en ningún momento se pronunció sobre el fondo de los agravios denunciados, pues si consideró que existían omisiones en su recurso de apelación, como manifestó reiteradamente, le correspondía obrar conforme el Auto Supremo 442/2007 de 10 de septiembre, lo que no ocurrió; puesto que, el Tribunal de alzada declaró la admisibilidad del recurso en el entendido de que se cumplieron los arts. 396, 398 y 408 del CPP; empero, cuando ingresó al fondo señaló que no se cumplió con la exposición de motivos del agravio y carga argumentativa, incurriendo la fundamentación del Auto de Vista en contradicción e incongruencia.
Al respecto invocó los Autos Supremos 141/2006 de 22 de abril, -reiterada- por el Auto Supremo 442/2007 de 10 de Septiembre; no obstante, se limitó a efectuar una pequeña transcripción de los mismos, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que correspondía a la recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se advierte que, el presente motivo, no cumplió con las exigencias previstas por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto; toda vez, que no explicó cuál la incidencia en el resultado final, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Quiroga Saavedra de fs. 603 a 606; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Fernández Rojas de fs. 623 a 628; únicamente en relación a los motivos primero y segundo identificados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- Fragmento 1
- II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- inadmisible
- IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- admisible
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
