II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
Previa exposición de antecedentes procesales, refiere que, ante su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, debió ser procesada a partir de las disposiciones legales establecidas por el art. 2 de la Ley 393, que manifiesta: "Se encuentra bajo el ámbito de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras"; por lo que, debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por un tipo penal común, como la Estafa; empero, el Auto de Vista de forma ambigua e incongruente señaló que, no correspondía el procesamiento a partir de la Ley 393, remitiéndose al art. 149 de la referida Ley, que se encuentra consagrado dentro del Capítulo III denominado régimen de autorizaciones, acápite que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que lógicamente, solo podría darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, que no es su caso, pues respecto a los delitos financieros correspondía remitirse al art. 2 de la citada Ley, y no así a actividades financieras, prestación de Servicios Financieros y las Entidades Financieras, siendo esta ultima la única que consideró el Auto de Vista, no considerando que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su procesamiento y juzgamiento a partir de la Ley 393; empero, el Auto de Vista obró contrario a la Ley, resultando incongruente entre los hechos existentes y cuestionados en su apelación restringida, ya que, se apartó del marco jurídico establecido, que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, pues no debía ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa, que violenta el art. 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, evidenciando que el Auto de Vista no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica. Invoca los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto.
Por otra parte, reclama que respecto a su denuncia referente a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de su agravio, menos se pronunció respecto a que la Sentencia es una copia de la acusación, ni se pronunció respecto a la falta de fundamentación probatoria respecto a la imposición de la pena, limitándose a señalar el Auto de Vista que: “Al no haberse especificado los aspectos extrañados tampoco es plausible el Tribunal Ad quem, los analice de oficio”, razonamiento contradictorio a los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre, 109/2012 de 10 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 050/2007 de 27 de enero, 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, falta de fundamentación que constituye defecto absoluto, al no haber resuelto el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos reclamados en su motivo de apelación, contraponiéndose a los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio y “360/2021 de 28 de Noviembre de 2012” (sic), al sancionársele por un hecho del cual se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar, omisión que conforme al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, vulnera el debido proceso.
Señala que, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia contiene hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado evadió ingresar al fondo de su reclamo, pese a que demostró plenamente la incorporación de hechos que jamás fueron debatidos en audiencia de Juicio Oral, tanto así que, emitió un razonamiento respecto a la valoración que se otorgó a las pruebas codificadas como MP-25, MP-26, MP-27 y MP-28, concluyendo que habrían maquillado estados financieros para hacer creer a las supuestas víctimas que la Cooperativa era solvente, conclusión a la que arribó sin que exista una pericia que establezca aquello; no obstante, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada se limitó a referir “contables y auditables, y que SOLAMENTE un perito podía haberse pronunciado respecto a la valoración de dichas pruebas, pues "la experiencia" que el Tribunal de instancia puede o podía haber tenido respecto a la valoración de estados financieros es subjetiva y no esta sujeta a un control efectivo de sus elementos caracterizados por la CIENCIA” (sic).
Finalmente, la recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el fondo de los agravios denunciados, limitándose a referir que: "no se ha explicado los agravios y de que manera la Sentencia genera vulneración de Derechos..,...no se ha cumplido con la carga argumentativa.,...no se explica la veracidad de la insuficiente fundamentación, si la misma abarca a la fundamentación fáctica, probatoria o jurídica, y así mismo el porque de la insuficiencia", lo que se contrapone al Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril, reiterada por el Auto Supremo 442/2007 de 10 de Septiembre, pues si el Tribunal de Alzada consideraba que existían omisiones en su recurso de apelación restringida, como manifestó reiteradamente, le correspondía obrar conforme al citado Auto Supremo, lo que no ocurrió, pues el Tribunal de alzada declaró la admisibilidad del recurso en el entendido de que se cumplieron los arts. 396, 398 y 408 del CPP; empero, cuando ingresó al fondo señaló que no se cumplió con la exposición de motivos del agravio y carga argumentativa, incurriendo la fundamentación del Auto de Vista en contradicción e incongruencia.
- Fragmento 1
- II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- inadmisible
- IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- admisible
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
