IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que, ante su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista se limitó a describir lo expuesto en la sentencia, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; puesto que, no fueron probados el ardid y engaño, correspondiendo al Tribunal de sentencia, considerar las pruebas de cargo MP-20, MP-26, MP-27 y MP-28, que acreditaron la situación patrimonial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda.; y, del inicio al proceso de adecuación dispuesto por la ASFI (MP-22), para las entidades del sistema financiero del país, no demostrándose con prueba alguna que su persona hubiere empleado ardid o engaño para beneficiarse económicamente con los actos de disposición patrimonial de las víctimas, que efectuaron depósitos a la Cooperativa, conforme fue evidenciado en las libretas de ahorro (MP-3).
Al respecto el recurrente invoco el Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006; sin embargo, se limitó a señalar que establecería respecto a los elementos constitutivos del delito de Estafa y transcribir parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con señalar a qué se refiere y transcribir parte del precedente invocado, sino que correspondía al recurrente en ésta etapa casacional explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
- Fragmento 1
- II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
- inadmisible
- IV.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
- admisible
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
