TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 456
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 243/2021-CS
Demandante: Caja Nacional de salud Regional Potosí
Demandado: Dirección Departamental de Educación
Materia: Coactivo Social
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 337 a 339 interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Potosí (CNSP), representado por Hilda Ramírez Méndez contra el Auto de Vista N° 12/2021 de 17 de febrero, de fs. 314 a 315, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por la multa del 1% ante la presentación extemporánea de las planillas de enero 2014 a julio 2015, estableciendo una deuda de Bs. 1.305.792,03; el memorial de contestación de fs. 344 a 352; el Auto Nº 01/2021 de 21 de abril, de fs. 353 vta., que concedió el recurso; el Auto de 3 de mayo de 2021 que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 337 a 339, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda, la Dirección Departamental de Educación de Potosí por memorial de fs. 249 solicitó la condonación de intereses, multas y actualización adeudada a CNSP, corrida en traslado por proveído de 27 de agosto de 2019 de fs. 250 vta., contestada por memorial de 259, el Juez de trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto Definitivo de 18 de noviembre, de fs. 268 a 270, por el que declaró:
“Sin ingresar en mayores fundamentos de orden legal, de conformidad con la Disposición Transitoria Única parágrafos I, II y III de la Ley Nº 1209 de 5 de agosto de 2019, se dispone de manera excepcional, la condonación de la multa del 1% emergente del incumplimiento de la entrega oportuna de planillas, ya sea en físico o en formato digital por la suma que reporta la Nota de Cargo CITE NRO. 233-0018-ON de 27 de julio de 2018, cursante a fs. 6, Disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados una vez que cobre ejecutoria la presente resolución.”
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por el representante de la CNSP, por escrito de fs. 279 a 281, contra el indicado Auto definitivo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero, de fs. 314 a 315, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CNSP por medio de su representante, formuló Recurso de Casación, por escrito de fs. 337 a 339 en el que se argumentó lo siguiente:
1.- Reclamó que, la Resolución infringió lo establecido en el art. 215 y 221 del Código de Seguridad Social (infiriendo que la normativa referida pertenece a ese cuerpo legal-CSS), con ello el principio de legalidad; esto, considerando que la parte considerativa de la Ley Nº 1209, es clara, precisa y positiva al expresar de manera excepcional que se concede la condonación de multas, intereses y actualización de las entidades y empresas públicas que se han generado por el incumplimiento de los arts. I y II del Art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 25714 de 23 de marzo de 2000.
2.- Afirmó, que se incurrió en incumplimiento del párrafo I de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 1209; además, se habría vulnerado el derecho a la seguridad social, omitiendo considerar la finalidad y el objetivo de efectuar la recuperación de los aportes cancelados por parte patronal de manera irresponsable en detrimento de la CNS.
Señalo, que el Auto de Vista impugnado confirmó el Auto apelado sin mayores configuraciones.
3.- Indicó que, el responde de la parte coactivada a la apelación, indicó que la CNS estaría pretendiendo cobrar el doble de la deuda por aportes devengados, esto sabiendo que es obligación de la entidad deudora honrar su deuda y pese a ello pone en conocimiento del juzgador la Ley Nº 1209, solicitando la condonación y archivo de obrados, reconociendo implícitamente la deuda con la CNS; es así que, conforme a los arts. 156, 157-I, 158 y 159-I concordante con el art. 162, sobre la confesión debe considerarse el reconocimiento de la deuda y bajo esto corresponde al coactivado cumplir con su obligación por medio de la acción coactiva.
4.- Argumentó que, no se podría condenar en costas a la CNS conforme a los arts. 8 de la Ley Nº 1602, 39 de la Ley 1178, y 52 del DS 23215 de 22 y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2008/2012 de 12 de octubre de 2012.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia “REVOQUE” el Auto Definitivo de 18 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero, disponiendo que la Dirección Departamental de Educación cumpla con el pago de intereses, multas y actualizaciones pendiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Dentro el presente caso, corresponde atender como problemática del caso, correcta o incorrecta aplicación de la Ley Nº 1209 para condonar lo adeudado por la Dirección Distrital de Educación de Potosí a la CNSP, por multa, interés y actualización y si corresponde sanción en costos y costas a la entidad recurrente.
Doctrina aplicable al caso:
Antes de ingresar a la problemática expuesta, es necesario realizar puntualizaciones previas que permitan entender el análisis concreto del caso; para ello, primero debemos considerar que la que todo procedimiento sancionador, sea administrativo o judicial, debe encontrarse recubierto por el principio de legalidad, que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, quien entre otras dicto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0141/2019-S3 de 2 de mayo, que señala:
“Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
Dentro el derecho administrativo, toda sanción que se ejecute al administrado, debe contar con las garantías procesales que permitan conocer los hechos y el derecho que genera la contravención; dentro de ello, es importante desarrollar un procedimiento que garantice la aplicación de la normativa legal y los mecanismos de defensa, entendiendo que dentro de estos debe aplicarse la normativa adjetiva vigente al momento del desarrollo del procedimiento.
Debe considerarse que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la Ley puede ser aplicada con carácter retroactiva, cuando beneficie al imputado; por lo que, aplicando ese precepto a derecho administrativo, debe entenderse que la Ley que beneficie al administrado en un proceso sancionador, puede ser aplicada retroactivamente al hecho que causó la infracción; esto, sin que signifique la violación normativa y por el contrario garantiza la aplicación correcta del principio de legalidad; en ese entendido, se debe considerar lo dispuesto en la SCP Nº 0471/2019 de 12 de julio, que establece:
“La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.” (Subrayado propio)
Por ello, una Ley emitida con posterioridad a un hecho que genera una contravención administrativa, puede ser aplicada a ese hecho, siempre que se dé la condición legal establecida en el art. 123 de la CPE; es decir, en materia administrativa, cuando beneficia al administrado sancionado.
Fundamentación del caso concreto:
Conforme a la problemática expuesta por las partes y los antecedentes cursante en el proceso, la CNSP emitió la Nota de Aviso CITE Nº:223-0075-ON de 14 de septiembre de 2017 (fs. 7) comunicando a la Dirección Departamental de Educación de Potosí la deuda de Bs.1.267.759,25, dando un plazo no mayor a 3 días para el pago del mismo conforme dispone el art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
Vencido el plazo sin que se efectué en pago correspondiente, la CNSP emitió la NOTA de Cargo CITE Nº 233-0018-ON de 27 de julio de 2018, que comunica que la deuda es de Bs.1.305.792,03; esto, por la multa del 1% por la no presentación oportuna de planillas de enero de 2014 a julio de 2015 y gastos judiciales.
Siendo que no fue cumplida la obligación de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, la CNSP inició la demanda Coactiva Social conforme a memorial de fs. 9; empero, durante el desarrollo del proceso, se emitió la Ley Nº 1209 de 5 de agosto de 2019, que en la parte pertinente al caso en análisis, en la disposición transitoria dispone:
“I. De forma excepcional, se dispone la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones de las entidades y empresas públicas generadas por el incumplimiento de los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, los empleadores en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar de forma escrita la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones ante los Entes Gestores de Salud o en la instancia jurisdiccional, según corresponda.
III. Quedan exceptuadas de la aplicación señalada en el Parágrafo anterior, aquellas multas, intereses y sus actualizaciones, que fueron canceladas o cuenten con sentencia ejecutoriada.”
Conforme a ello, la normativa transcrita, establece la condonación de multas, intereses y actualización a las entidades y empresas públicas que cumplan los requisitos siguientes: 1) que la entidad o empresa pública hubiese sido sancionada por el incumplimiento del art. 2-I-II del DS Nº 25714; 2) que se realice una solicitud escrita dirigida a la instancia administrativa o judicial según el caso; 3) que la solicitud no exceda los 120 días calendario posteriores a la publicación de la Ley; 4) que la multa, interés y actualización, no hubiese sido canceladas o cuenten con Sentencia Ejecutoriada.
Aplicando lo expuesto en la reiterada norma al presente caso, se advierte que la deuda establecida en la Nota de Cargo Nº 233-0018-ON de 27 de julio de 2018, de Bs.1.305.792,03 se generó por el incumplimiento de la presentación de planillas de enero 2014 a julio de 2015, que genero la multa del 1%, encontrando que la conducta descrita está sancionada por lo dispuesto en el art. 2-II del DS Nº 25714, cumpliendo de esa forma con el primer requisito señalado anteriormente.
Siendo que la Ley Nº 1209 fue publicada el 05 de agosto de 2019, debiendo en consecuencia efectuarse la solicitud de condonación de pago dentro los 120 días siguientes a esa fecha; es así que, ante instancias Judiciales, la entidad demandada solicitó la aplicación de la referida Ley el 22 de agosto de 2019; es decir, a los 17 días de publicada la Ley, cumpliendo de esa forma los requisitos 2 y 3 referidos anteriormente.
Por último, conforme a los antecedentes procesales y lo afirmado por la entidad pública coactivante, la multa, interés y actualización estaban pendientes de pago al momento de la solicitud y esa obligación no se contaba con Sentencia ejecutoriada que declare firme y exigible la obligación, encontrando de esa forma el cumplimiento del cuarto requisito señalado.
Conforme a lo desglosado, advierte que la solicitud efectuada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, amparada en la Ley Nº 1209 fue correctamente resuelta por el auto de 18 de noviembre de 2019 de fs. 268 y confirmado por el Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero; esto, al encontrarse dentro de las previsiones de la Disposición Transitoria de la Ley referida.
Asimismo, es necesario aclarar que si bien la Ley Nº 1209 fue emitida con posterioridad al hecho que generó la sanción e incluso posterior al inicio de la demanda coactivo social, su aplicación no contraviene el principio de legalidad y el debido proceso, porque esencialmente esa Ley, fue emitida con el propósito de condonar la multa, sanción e intereses generados por la aplicación del art. 2-I-II DS Nº 25714, la misma que incluso debe ser aplicada por generar un beneficio al administrado en la imposición de una sanción.
Con relación a la imposición de costas procesales, se debe considerar que las mismas están establecidas dentro de lo dispuesto en el art. 223-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), la cual se declara cuando a la parte apelante se declara inadmisible la apelación, determinación que asemeja a una condena accesoria; sin embargo, esa aplicación normativa tiene como excepción lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178, que establece que en los procesos administrativos y/o judiciales, en ninguna de sus instancias procede la condena de costas y de honorarios profesionales, la cual corre a cargo de las partes del proceso, misma que las Autoridades Judiciales a tiempo de establecer la condenación de costas deben identificar que entre las partes no se encuentren entidades Estatales.
Conforme a lo señalado, corresponde atender en parte lo reclamado por la entidad recurrente y considerar que ambas partes del proceso que se analiza son entidades públicas, extremo que no fue considerado por los vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, establecieron la imposición de costas y costos a la parte apelante, sin considerar que la misma se trata de la Caja Nacional de Salud Potosí, entidad pública que cuenta con el resguardo de lo establecido en el art. 39 de la Ley Nº 1178 y por la que no puede ser condenada en pago de costas y costos.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista Nº 12/2021 ha valorado correctamente la problemática en el fondo de lo discutido por las partes; empero, excedió sus facultades al imponer costas a la parte apelante; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 12/2021 de 17 de febrero de 2021, dejando sin efecto únicamente la condenación de costas y costos; manteniendo firme en todo lo demás.
Sin costas, de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.