Fundamentación del caso concreto:
Fundamentación del caso concreto:
Conforme a la problemática expuesta por las partes y los antecedentes cursante en el proceso, la CNSP emitió la Nota de Aviso CITE Nº:223-0075-ON de 14 de septiembre de 2017 (fs. 7) comunicando a la Dirección Departamental de Educación de Potosí la deuda de Bs.1.267.759,25, dando un plazo no mayor a 3 días para el pago del mismo conforme dispone el art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
Vencido el plazo sin que se efectué en pago correspondiente, la CNSP emitió la NOTA de Cargo CITE Nº 233-0018-ON de 27 de julio de 2018, que comunica que la deuda es de Bs.1.305.792,03; esto, por la multa del 1% por la no presentación oportuna de planillas de enero de 2014 a julio de 2015 y gastos judiciales.
Siendo que no fue cumplida la obligación de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, la CNSP inició la demanda Coactiva Social conforme a memorial de fs. 9; empero, durante el desarrollo del proceso, se emitió la Ley Nº 1209 de 5 de agosto de 2019, que en la parte pertinente al caso en análisis, en la disposición transitoria dispone:
“I. De forma excepcional, se dispone la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones de las entidades y empresas públicas generadas por el incumplimiento de los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, los empleadores en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar de forma escrita la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones ante los Entes Gestores de Salud o en la instancia jurisdiccional, según corresponda.
III. Quedan exceptuadas de la aplicación señalada en el Parágrafo anterior, aquellas multas, intereses y sus actualizaciones, que fueron canceladas o cuenten con sentencia ejecutoriada.”
Conforme a ello, la normativa transcrita, establece la condonación de multas, intereses y actualización a las entidades y empresas públicas que cumplan los requisitos siguientes: 1) que la entidad o empresa pública hubiese sido sancionada por el incumplimiento del art. 2-I-II del DS Nº 25714; 2) que se realice una solicitud escrita dirigida a la instancia administrativa o judicial según el caso; 3) que la solicitud no exceda los 120 días calendario posteriores a la publicación de la Ley; 4) que la multa, interés y actualización, no hubiese sido canceladas o cuenten con Sentencia Ejecutoriada.
Aplicando lo expuesto en la reiterada norma al presente caso, se advierte que la deuda establecida en la Nota de Cargo Nº 233-0018-ON de 27 de julio de 2018, de Bs.1.305.792,03 se generó por el incumplimiento de la presentación de planillas de enero 2014 a julio de 2015, que genero la multa del 1%, encontrando que la conducta descrita está sancionada por lo dispuesto en el art. 2-II del DS Nº 25714, cumpliendo de esa forma con el primer requisito señalado anteriormente.
Siendo que la Ley Nº 1209 fue publicada el 05 de agosto de 2019, debiendo en consecuencia efectuarse la solicitud de condonación de pago dentro los 120 días siguientes a esa fecha; es así que, ante instancias Judiciales, la entidad demandada solicitó la aplicación de la referida Ley el 22 de agosto de 2019; es decir, a los 17 días de publicada la Ley, cumpliendo de esa forma los requisitos 2 y 3 referidos anteriormente.
Por último, conforme a los antecedentes procesales y lo afirmado por la entidad pública coactivante, la multa, interés y actualización estaban pendientes de pago al momento de la solicitud y esa obligación no se contaba con Sentencia ejecutoriada que declare firme y exigible la obligación, encontrando de esa forma el cumplimiento del cuarto requisito señalado.
Conforme a lo desglosado, advierte que la solicitud efectuada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, amparada en la Ley Nº 1209 fue correctamente resuelta por el auto de 18 de noviembre de 2019 de fs. 268 y confirmado por el Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero; esto, al encontrarse dentro de las previsiones de la Disposición Transitoria de la Ley referida.
Asimismo, es necesario aclarar que si bien la Ley Nº 1209 fue emitida con posterioridad al hecho que generó la sanción e incluso posterior al inicio de la demanda coactivo social, su aplicación no contraviene el principio de legalidad y el debido proceso, porque esencialmente esa Ley, fue emitida con el propósito de condonar la multa, sanción e intereses generados por la aplicación del art. 2-I-II DS Nº 25714, la misma que incluso debe ser aplicada por generar un beneficio al administrado en la imposición de una sanción.
Con relación a la imposición de costas procesales, se debe considerar que las mismas están establecidas dentro de lo dispuesto en el art. 223-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), la cual se declara cuando a la parte apelante se declara inadmisible la apelación, determinación que asemeja a una condena accesoria; sin embargo, esa aplicación normativa tiene como excepción lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178, que establece que en los procesos administrativos y/o judiciales, en ninguna de sus instancias procede la condena de costas y de honorarios profesionales, la cual corre a cargo de las partes del proceso, misma que las Autoridades Judiciales a tiempo de establecer la condenación de costas deben identificar que entre las partes no se encuentren entidades Estatales.
Conforme a lo señalado, corresponde atender en parte lo reclamado por la entidad recurrente y considerar que ambas partes del proceso que se analiza son entidades públicas, extremo que no fue considerado por los vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, establecieron la imposición de costas y costos a la parte apelante, sin considerar que la misma se trata de la Caja Nacional de Salud Potosí, entidad pública que cuenta con el resguardo de lo establecido en el art. 39 de la Ley Nº 1178 y por la que no puede ser condenada en pago de costas y costos.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista Nº 12/2021 ha valorado correctamente la problemática en el fondo de lo discutido por las partes; empero, excedió sus facultades al imponer costas a la parte apelante; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 456
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio
- Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia “REVOQUE” el Auto Definitivo de 18 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero, disponiendo que la Dirección Departamental de Educación cumpla con el pago de intereses, multas y actualizaciones pendiente.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- “La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.” (Subrayado propio)
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
