Doctrina aplicable al caso:
Antes de ingresar a la problemática expuesta, es necesario realizar puntualizaciones previas que permitan entender el análisis concreto del caso; para ello, primero debemos considerar que la que todo procedimiento sancionador, sea administrativo o judicial, debe encontrarse recubierto por el principio de legalidad, que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, quien entre otras dicto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0141/2019-S3 de 2 de mayo, que señala:
“Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
Dentro el derecho administrativo, toda sanción que se ejecute al administrado, debe contar con las garantías procesales que permitan conocer los hechos y el derecho que genera la contravención; dentro de ello, es importante desarrollar un procedimiento que garantice la aplicación de la normativa legal y los mecanismos de defensa, entendiendo que dentro de estos debe aplicarse la normativa adjetiva vigente al momento del desarrollo del procedimiento.
Debe considerarse que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la Ley puede ser aplicada con carácter retroactiva, cuando beneficie al imputado; por lo que, aplicando ese precepto a derecho administrativo, debe entenderse que la Ley que beneficie al administrado en un proceso sancionador, puede ser aplicada retroactivamente al hecho que causó la infracción; esto, sin que signifique la violación normativa y por el contrario garantiza la aplicación correcta del principio de legalidad; en ese entendido, se debe considerar lo dispuesto en la SCP Nº 0471/2019 de 12 de julio, que establece:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 456
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio
- Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia “REVOQUE” el Auto Definitivo de 18 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista Nº 12/2021 de 17 de febrero, disponiendo que la Dirección Departamental de Educación cumpla con el pago de intereses, multas y actualizaciones pendiente.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- “La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.” (Subrayado propio)
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
