Auto Supremo AS/0511/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2021

Fecha: 16-Sep-2021

1)

1) Argumentó que la Aduana Nacional, como entidad pública del Estado, viene protegiendo los intereses del Estado, ante el incumplimiento de la Concesionaria de Depósitos Aduaneros DAB; así mismo, aclaró que la Aduana Nacional, presentó como instrumento coactivo la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de fecha 14 de julio de 2014, que emerge de un proceso administrativo interno, que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; toda vez que, dicha entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias; en consecuencia, no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el art. 3 num. 2) de la LPCF.

Corresponde recordar que, de acuerdo a los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977 (en adelante LPCF), el proceso coactivo fiscal, ha sido creado por el legislador, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco del debido proceso, establezca la existencia o no de responsabilidad civil, el o los responsables y en su caso, determinar la cuantía emergente de dicha responsabilidad; debiendo al efecto la entidad coactivante, presentar 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado (en adelante CGE) aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que, establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles o; 2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos emitidos de acuerdo al régimen interno de cada institución, aprobados por el Contralor General de la CGE, que establezcan sumas líquidas y exigibles.

El art. 1 de la LPCF, es claro al disponer que no le corresponde al Juez coactivo fiscal, resolver cuestiones atribuidas por Ley a otras jurisdicciones.

Por ello, la fundamentación y motivación desarrollada por el tribunal de alzada, para anular obrados hasta la admisión de la demanda coactiva fiscal de la AN, con relación a la no aplicación del proceso coactivo fiscal para el cobro de la multa administrativa impuesta por la AN a DAB, es correcta; resultado infundados los argumentos de la AN, porque, es evidente que en el caso, no se cumplen los presupuestos establecidos por la LPCF, para iniciar el proceso coactivo fiscal; más aún, si en el caso no se pretende que el Juez coactivo fiscal, establezca si existe o no responsabilidad civil, el o los responsables y, en caso, la cuantía emergente de esa responsabilidad; por el contrario, la AN estableció una multa administrativa por infracción del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, por parte de DAB, que regula el régimen de sanciones emerge del contrato de concesión de recintos aduaneros, suscrito entre la AN y DAB; aspecto que, en los hechos difiere de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista por la Ley SAFCO y; que además, dicha sanción administrativa se encuentra firme, correspondiendo únicamente su cobro.

Respecto a la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, como argumento de la AN, para afirmar que corresponde tramitar ante el Juez coactivo fiscal, el cobro de la multa impuesta a DAB; corresponde advertir la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia al caso concreto; toda vez que, conforme se ha desarrollado precedentemente los arts. 1 y 2 de la LPCF, establecen los presupuestos que dan inicio al proceso coactivo fiscal, advirtiendo específicamente que no le corresponde al Juez coactivo fiscal, resolver cuestiones atribuidas por Ley a otras jurisdicciones, preceptos legales que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017; por lo que, la AN debe considerar lo desarrollado en la presente resolución respecto a los presupuestos que hacen procedente el proceso “contencioso”, acudiendo al TSJ para reclamar el pago de la sanción impuesta a DAB.