Tribunal Administrativo
Finalmente, respecto a que de acuerdo al art. 77 del Ley del Sistema de Control Fiscal, citado por la AN para fundamentar que, el incumplimiento de contratos administrativos de concesiones, deben ser procesados por la vía coactiva fiscal; corresponde aclarar que, el referido precepto dispone que la CGE, se constituye en Tribunal Administrativo, cuando se establezcan indicios de responsabilidad civil, por el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, que generen daño económico al estado; no así, para la ejecución de las multas impuestas en procedimientos administrativos por incumplimiento de un Reglamento, como ocurre en autos respecto del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, en el que sólo corresponde su ejecución, en la vía llamada por Ley y no así en la coactiva fiscal, porque no se ha identificado ningún daño al Estado y no así en la coactiva fiscal, porque no se ha identificado ningún daño al Estado y menos aún existe un Dictamen del Contralor General del Estado que apruebe el mismo o existe informes de auditoría que tengan fuerza coactiva.
Conforme a lo desarrollado, es evidente que la AN equivocó la vía jurisdiccional, al acudir al proceso coactivo fiscal para cobrar la multa administrativa impuesta a DAB, con la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 y el Juez de instancia no consideró la normativa aplicable al caso, arrogándose la competencia para conocer un proceso previsto sólo para la Jurisdicción especializada.
Consiguientemente, en aplicación del principio “iuria novit curia”, por el que el administrador de justicia es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone alejarse del principio de “congruencia”, corresponde declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la resolución de la controversia por expresa determinación del art. 1 de la LPCF, manteniendo la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada y con fundamento diferente, disponer que el Juez de instancia, decline competencia ante la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del TSJ, a fin que la pretensión de la AN sea tramitada conforme al debido proceso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 511
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente : 293/2021
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- ANULÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- 1)
- 2)
- 3)
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de abril de 2021 a fs. 254; la entidad demandada no contestó a la misma, correspondiendo pasar a resolver el caso:
- . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Tribunal Administrativo
- POR TANTO:
